Sentencia nº AyS 1991-II, 90 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 1991, expediente B 52066

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Vivanco - Mercader - Pisano - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., V., M., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.066, “Vasallo, R.G. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.G.V., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social pretendiendo la anulación de la res. 292.377 de fecha 7VIII86, que denegó la solicitud de obtener el beneficio jubilatorio por aplicación de la ley 8320, y de la resolución del 15VI88 que rechazó el recurso articulado contra aquélla. Pide se condene a la demandada a otorgar la jubilación y a liquidar los haberes correspondientes a la misma, desde la fecha en que se formuló la opción por el beneficio mayor, con más los devengados durante el año anterior no alcanzados por la prescripción, y a abonarle las diferencias adeudadas, con actualización monetaria e intereses.

    1. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado que, sobre la base de sostener la legitimidad de los actos cuestionados, requiere el rechazo de la demanda.

    2. Agregadas las actuaciones y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

      C U E S T I O N

      ¿ Es fundada la demanda ?

      V O T A C I O N

      A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

      I.A. el actor que obtuvo el beneficio provisional establecido para ex legisladores por la ley 5675 con fecha 12VII76 y que el 21V79 requirió la jubilación ordinaria de la ley 8320 siendo ésta denegada por no cumplir el recaudo de dos años de antigüedad como legislador exigido en el apartado 3ro., art. 2do. de la ley citada.

      Añade que con fecha 28VIII85, realizó un nuevo pedido ante el Instituto de Previsión Social solicitando ahora la jubilación de la ley 8320 pero basándose en el supuesto establecido en el art. 4to. Ello, agrega, por considerar que el caso era similar al resuelto por esta Corte en causa B. 48.601,Novas, y, además, por reunir igualmente los recaudos del art. 2do´ de la citada ley atento la resolución de la Cámara de Diputados del 4VI64 que especificó que la duración de los mandatos de los diputados electos el 7VII63 se computaríaa los efectos...

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