Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente L 93064

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.064, "Vas da Silva, A. contra Formametal S.A. Incapacidad absoluta".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de San Isidro hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada (sent., fs. 154/161 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de ina-plicabilidad de ley (v. fs. 172/179; 188/190 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley de fs. 172/179?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al medio de impugnación deducido a fs. 188/190 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida condenando a la accionada Formametal S.A. a pagar a los actores E.R.R., A.A.V. daS. y C.A.V. daS., la suma que especificó en concepto de indemnización del art. 212, cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, salario del mes de despido, sueldo anual complementario proporcional año 2001 y "vacaciones no gozadas" (sent., fs. 154/161 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 172/190 vta. la demandada expone los siguientes cuestionamientos:

    1. Aduce que el juzgador de grado, erróneamente aplicó como tope, base de cálculo de la indemnización del art. 212, cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, la suma de $ 1.761,99 correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 275/75 rama “aluminio", cuando -en rigor- el personal de Formametal S.A. se encuadra en la rama "cromo, hojalatería mecánica, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales" de idéntico convenio, cuya limitación, según resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a la fecha del distracto, era de $ 1.561,80.

    2. Cuestiona el progreso de los reclamos por haberes del mes de despido (febrero del año 2001), sueldo anual complementario y "vacaciones no gozadas", alegando que desde el mes de enero del año 2001, el trabajador Vas da Silva se encontraba con reserva de su puesto de trabajo (art. 211, L.C.T.) y que en tal sentido, el contrato de trabajo estaba suspendido y el dependiente no tenía derecho a devengar remuneración.

    3. Discrepando con lo informado por el perito contador actuante en orden al libro al que alude el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo y con lo valorado al respecto por el tribunal, considera improcedente que se haya aplicado al caso la presunción prevista en el art. 55 de aquel régimen legal y, por ende, la decisión que acogió la cuantía salarial denunciada en la demanda.

    4. Con apoyo en la doctrina legal de este Tribunal, impugna lo decidido por el sentenciante en orden a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Cabe liminarmente señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, representado por el monto de condena en concepto de remuneración del mes de despido, sueldo anual complementario y "vacaciones no gozadas"; ello, más las diferencias pecuniarias suscitadas, de un lado, entre la suma reconocida por el a quo en concepto de indemnización del art. 212, cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo y la que pretende el recurrente en virtud de los agravios que trae (concernientes a la determinación del tope aplicable a la rama de la actividad regulada por el Convenio Colectivo de Trabajo 275/75 y a la remuneración percibida por el trabajador) y, del otro, por la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen y la procurada en el medio de impugnación, no superan el monto mínimo prescripto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      La restricción cuantitativa establecida en aquella norma procesal, admite como excepción, conforme lo prescribe el primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653, la demostración de que el fallo recurrido transgredió la doctrina legal de esta Suprema Corte.

      En tal sentido, dable es recordar, que la doctrina cuya violación hace viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es la producida por este Tribunal mediante la interpretación de las normas que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia, configurándose la hipótesis de excepción cuando el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 85.179, "Mulleady", sent. de 6-VII-2005; L. 92.473, "B.", sent. de 8-VII-2008).

      La competencia revisora, entonces, ha de circunscri-birse a confrontar lo resuelto en el pronunciamiento en crisis con la doctrina que se reputa infringida (primer párr. in fine, art. 55, ley 11.653).

      Claro está, que el dictado de la providencia de autos para resolver el recurso extraordinario, no impide que este Tribunal, en ocasión de dictar la sentencia, examine si se cumplieron o no sus requisitos de admisibili-dad (conf. causa L. 89.977, "N.", sent. de 13-II-2008; entre otras).

    2. A excepción de aquél vinculado con la tasa de interés, los agravios que porta el recurso devienen inidóneos en el contexto de análisis expuesto.

      1. En efecto, la crítica dirigida a neutralizar la definición de grado que consideró aplicable el tope indemnizatorio previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo 275/75 para la rama "Aluminio", además de exhibirse tardía, puesto que al contestar la demanda la parte interesada siquiera individualizó (art. 8, L.C.T.) qué convención jugaría en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR