Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Junio de 2011, expediente 46.738/06

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación “D.VARONE S.R.L. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 525 S/

ORDINARIO”.

N° 46.738/06 - JUZG. Nº 26 , SEC. Nº 52 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

D.VARONE S.R.L. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 525 S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., B.B.CaviglioneF. y M.F.B..

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 553/9?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia definitiva de fs. 553/9 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- admitió la acción incoada por D.VARONE

    S.R.L. por cobro de pesos originados en ciertas facturas impagas por trabajos de albañilería y plomería realizados en unidades y partes comunes del edificio y, en consecuencia,

    condenó a CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 525 a abonarle la suma de $ 20.571 más intereses y costas.

    Para resolver en el sentido indicado, juzgó el J. a quo que la accionante acreditó la realización de los trabajos contenidos en las facturas y la existencia de la deuda pretendida.

    Consideró que la pericial realizada sobre la contabilidad de la parte actora llevada legalmente, revela el registro de la deuda que asciende a $ 20.571 (fs. 384/5).

    Explicó que el libro IVA tiene valor de prueba coadyuvante que permite presumir la existencia y legitimidad del crédito invocado, cuando surge que: a) están asentadas todas las facturas de la controversia, b) tales asientos no se encuentran contradichos por los accionado, quien no los ofreció como medio de prueba.

    Manifestó que la demandada pudo presentar sus propios libros pero no lo hizo lo que obliga a estar a las constancias de los de su contraria, ya que la pericia practicada entre comerciantes constituye prueba suficiente de la realidad de la operación y de la deuda contraída (CCom.,

    63).

    Agregó que los testigos B., F. y Tivani –empleados del demandante- coinciden en que el consorcio era cliente de la actora, que se efectuaban diversos trabajos en el edificio y concluidos se hacía firmar la conformidad.

    Destacó que el defendido no produjo ninguna prueba en sustento de la postura asumida al contestar demanda, incumpliendo la carga prevista en el CPCC 377.

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló el demandado. Fundó su recurso a través del memorial obrante a fs. 572/74, que mereció la respuesta de la actora a fs.

    577/8.

    Los agravios del recurrente discurren por los siguientes aspectos:

    1. ) el carácter de comerciante que se le otorgó, a pesar de ser un consorcio de co-propietarios que no está obligado a llevar libros mercantiles y por lo tanto objeta la aplicación del Ccom., 63; estimando encuadrable el diferendo desde esta óptica, en el CCom.,64

    2. ) La conclusión de que se acreditaron los trabajos invocados por la actora a pesar de que la declaración testimonial –que debe interpretarse restringidamente por tratarse de sus empleados- carece del Poder Judicial de la Nación respaldo de prueba idónea, toda vez que la restante ofrecida fue desistida o declarada negligente.

    3. ) le impuso la carga de demostrar la inexistencia de deuda por trabajos cuya prueba debía aportar el accionante.

  3. Atento a la unidad estructural que evidencian, serán tratados en conjunto los agravios relativos al incorrecto examen de la prueba que se le atribuye al fallo en crisis.

    1. ) “D.Varone” demandó por cobro de pesos correspondiente al precio de los trabajos realizados en distintas unidades del edificio de la calle Y. 525 que formalizó en ciertas facturas que adjuntó.

      USO OFICIAL

      De su lado, el “Consorcio” negó los hechos invocados en la demanda y alegó la falta de presentación de los instrumentos.

      Frente al desconocimiento del demandado, ha sido carga de la pretensora acreditar los hechos constitutivos del derecho invocado como fundamento de su pretensión; es decir, la prestación de los servicios,

      demostrando que las facturas reclamadas se originaron por los trabajos realizados a favor del “Consorcio”, porque este es el presupuesto que habilita a la percepción del precio.

      La negativa formulada por el defendido al contestar la acción es en principio suficiente para que su contraparte tenga la obligación de probar aquello que constituye un presupuesto de justificación indispensable para la admisibilidad de la acción ejercida (ver esta Sala, “Pecom Energía S.A. c/ U.R.G.”, del 12.12.05).

      Como sostiene Palacio, la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales (cfr. aut.

      cit., “Derecho Procesal Civil”, TºIV, p.361/363,Abeledo-

      Perrot, 1977).

    2. ) Cierto es que en el sub-lite no se ha reconocido la efectiva recepción de las facturas y las “órdenes conforme”, por lo que resultarían ineficaces de por sí para evidenciar las obras.

      Sin embargo, el derecho al cobro del precio por los servicios prestados no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas por el demandado, ya que de ser así con solo negarse su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes (CNCom., sala E, “Muzzupappa, F.J. c/ Ecma S.R.L.”,

      del 23-4-10 y “Artanco S.A. c/ M., C.”, del 11-4-11).

      Además, tal suma se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el co-contratante en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión del instrumento o recepción del documento liquidatorio de la operación (CNCom., Sala E,

      Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ M., O.

      , del 6-

      05-91), ya que éste se emite justamente a consecuencia del contrato celebrado, dando fe de su preexistencia.

    3. ) Cuestiona el “Consorcio” la calidad de comerciante que se le otorgó y la valoración de la prueba que realizó a...

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