Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 016473/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

16473/2020 VARONA, O.J. c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el DEO 7375442, el Presidente de esta Sala III requirió al juzgado n° 8 del fuero que informe las razones de la demora en remitir la causa a esta alzada, puesto que la apelación de la demandada ha sido concedida el 31/05/2021 y expediente fue recibido el 6/10/2022. Asimismo, solicitó que informe los motivos de la dilación en despachar el escrito del 28/12/2021, 17:32hs..

    Sin embargo ese oficio no ha sido contestado a la fecha. Por consiguiente, corresponde ordenar que se libre un oficio electrónico reiteratorio a los mismos fines.

  2. Que, ello sentado, cabe tener presente que por la sentencia del 18 de mayo de 2021 –aclarada el 20 de mayo de 2021–, la señora jueza de primera instancia, admitió la acción de amparo iniciada por el Sr. O.J.V. y ordenó a la AFIP -por intermedio de la Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina-, en su calidad de agente de retención, que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del aquí actor. Las costas fueron impuestas a la accionada (confr. art. 17 de la ley 16986 y art. 68 1º

    párrafo del C. P. C.C.N).

  3. Que, previo al tratamiento de las apelaciones interpuestas por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) contra la sentencia y por el beneficiario de la regulación de honorarios contra la resolución del 20/05/2021, corresponde resolver la caducidad de la segunda instancia acusada por la parte actora el 28/12/2021 17:32hs.,

    con fundamento en la falta de impulso de la causa por parte de la contraria, tras haber interpuesto su recurso de apelación el 31/05/2021.

    Cabe tener presente que el 26/09/2022, el Fisco Nacional (AFIP-DGI)

    contestó el traslado conferido el 23/09/2022 y solicitó que se rechace el planteo, argumentando que la apelación es el impulso y que, una vez que Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    es concedida, el expediente deja de estar a disposición de las partes y debe ser elevado por el juzgado despachante. Asimismo, destacó que la representación de la actora también apeló y que no puede alegar su propia torpeza en desmedro de sus propios intereses.

  4. Que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello,

    comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (esta Sala, “O.A.N.A. c/ Resolución 3915/02-

    IVIFA", del 2/6/2006; “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/2008; “C.A.M. c/ EN- Mº Seguridad- PFA

    Dto 2744/93 927/11y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 1º/10/2014; “L.S. c/ EN- DNV s/ proceso de conocimiento”, del 31/5/2018; “Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro c/ Poder Ejecutivo nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/10/2021, entre otros).

  5. Que, en el caso, la apertura de segunda instancia se produjo con el recurso de apelación interpuesto y fundado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), el 19/05/2021 16:06hs.,

    mantenido luego de la aclaratoria el 20/05/2021 17:19hs. –concedido en ambos efectos el 31/05/2021–, así como por la apelación de honorarios interpuesta “por bajos”, el 21/05/2021 –que fuera concedida en los términos del art. 244–, contra la regulación del 20/05/2021 (cfr.

    presentaciones electrónicas “APELA – ACLARACION PRELIMINAR ACLARACION PRELIMINAR

    - FUNDAMENTA APELACION - MANTIENE RESERVA DE CASO

    FEDERAL.- [19/05/2021 16:06]”, “MANIFIESTA- RATIFICA

    APELACION Y SUS FUNDAMENTOS.- [20/05/2021 17:19]” y Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    16473/2020 VARONA, OSCAR JOSE c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

    16.986

    LETRADO APELA HONORARIOS POR BAJOS [21/05/2021

    10:34]

    ); oportunidad en la que también se ordenó la remisión de los autos a esta Cámara (v. autos del 31/05/2021 y del 02/06/2021).

    VI.- Que, en tales condiciones, se encuentra configurado el presupuesto obstativo del curso de la caducidad previsto en el artículo 313, inciso 3ro. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Ello es así, en razón de que, una vez concedido el recurso de apelación y ordenada la elevación del expediente por el juez, la continuación del trámite depende del oficial primero (art. 251 del C.P.C.C.N.); por lo que, la inactividad posterior no resulta atribuible a la apelante, razón por la cual no se produce –en este supuesto– la caducidad de segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.

    VII.- Que, a fin de evitar mayores dilaciones en el trámite, en cuanto al fondo del asunto, corresponde tener por reproducidos los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en numerosas causas similares a la presente, en las que ha dictaminado que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411 (cfr. dictámenes vertidos en las causas nro. 17963/2020 “B., E.G. -

    sumarísimo- y otros c/Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/proceso de conocimiento

    , del 7/03/2022, y nro. 12857/2020 “D.J.R. c/ EN-M Hacienda-AFIP y otro s/

    amparo ley 16.986

    , del 2/08/2022, entre muchos otros).

    VIII.- Que, ahora bien, el Fisco Nacional en sustento de su recurso interpuesto y fundado el 19/05/2021

    16:06hs. –ratificado el 20/05/2021 17:19hs.–, contra la sentencia del 18/05/2021–aclarada el 20/05/2021–, postula que la doctrina del referido precedente “G.” no resulta de aplicación al caso. En ese orden,

    señala que lo expresado por la señora jueza de grado respecto del estado de salud del actor está basado en las manifestaciones de la contraparte,

    sin prueba alguna concreta que avale lo dicho.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    35172070#349574091#20221226174027961

    En seguida, plantea la improcedencia de la vía intentada. Expone que la sentencia apelada no se ha expedido sobre la existencia de otras vías y resalta que la Ley N° 16.986 establece que la acción de amparo no será admisible cuando “… existan recursos o remedios administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata …”.

    Asimismo, el dictado de la ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”. Añade que, de acuerdo a los datos relativos al monto de los haberes jubilatorios del actor, no puede advertirse que haya un impacto disvalioso del tributo impugnado en su economía y que, por lo tanto, sí cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público.

    Por último, cuestiona la condena en costas y solicita que sean distribuidas en el orden causado.

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida y la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional,

    dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos, H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte.

    N° 33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    16473/2020 VARONA, OSCAR JOSE c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

    16.986

    Daroux, J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986

    , sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/

    ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional,

    el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec. Considerando 6°).

    Obsérvese que el Alto Tribunal,

    luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018,

    Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas...

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