Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Agosto de 2018, expediente CIV 041893/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

V., E.A. c/ G. S.R.Ly otros s/ daños y perjuicios

Expediente Nº 41.893/2014

Juzgado Nº 28.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “V., E.A. c/ G. S.R.Ly otros s/ daños y perjuicios”,, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 713/719,

expresaron agravios los codemandados Á.A.O. y A.D. a fs.

732/733, la coaccionada G. S.R.L a fs. 737/738, cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 740/755 y fs. 757/763.

Antecedentes

El actor, E.A.V. reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 30 de noviembre de 2011, a las 18 horas aproximadamente. Relata que en esa fecha se dirigió a la librería comercial “G.” con asiento en la calle S.L. n° 2183 de la localidad de S.M., en circunstancias en que sintió un fuerte impacto en el hombro izquierdo que lo arrojó al suelo, siendo asistido por personas que pasaban por el lugar esquivando el toldo descolgado por el local comercial para proteger del sol, las mercaderías exhibidas. Explica que el cobertizo en cuestión constaba de una fina lámina de lona, de la que se desprendía un pesado caño de considerable diámetro que obraba de contrapeso. Señaló que el tubo se encontraba en el medio de la vereda,

entre la vidriera del local y el cordón que la separa de la calle. Como consecuencia del impacto -acota- sufrió lesiones a la altura del hombro y bíceps, por las que reclama.

A fs. 135/146, se presentan A.A.O. y A.D. y responden la demanda entablada. Luego de una pormenorizada negativa de los hechos, indican Fecha de firma: 28/08/2018

Alta en sistema: 18/09/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

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que el accionante reconoció su propia culpa al admitir que el palio era visible y que era esquivado por los restantes transeúntes. Oponen la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que si bien son propietarios del local en cuestión, lo dieron en locación siendo el locatario quien colocó el toldo y es el que ejerce su guarda, lo enrolla y desenrolla diariamente. También afirman que el enlonado carece de la entidad para derribar a una persona. Impugna los rubros reclamados y pide el rechazo de la demanda. La excepción fue contestada por el actor a fs. 170/176, quien indica que no se acompañó el contrato de alquiler aludido.

A fs. 152/162, comparece “G. S.R.L”, niega los hechos alegados por el accionante y la existencia de los perjuicios invocados, sostiene que en el supuesto caso que las lesiones aludidas por el actor fueren reales, habrían sido producidas por su obrar imprudente o negligente, lo que interrumpe el nexo causal entre el hecho y el daño, si de acuerdo al relato del propio reclamante el toldo era de gran tamaño y cubría prácticamente todo el frente del local y que los transeúntes que circulaban por la zona lo esquivaban, de manera que aquél debió haberlo advertido y no obstante ello,

continuó con su marcha colisionando con él.

  1. Sentencia.

    La Sra. Juez de grado, en tanto tuvo por acreditado que el hecho y que el dosel instalado en el frente del local de los demandados resultaba riesgoso para quienes como el actor transitaban por la vereda, resulta de aplicación el art. 1113, segundo párrafo del Código C.il, y al no haberse demostrado la eximente legal invocada,

    admitió la demanda contra los accionados, al desestimar la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados O. y D..

    Admitió los resarcimientos indemnizatorios por incapacidad física en pesos 250.000; por gastos médicos, incluido el costo del tratamiento kinesiológico y de traslado en pesos 12.000; daño moral en pesos 100.000. Sumas que devengarán intereses hasta el dictado de la sentencia a una tasa del 8% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “.…”). Rechazó el rubro reclamado por incapacidad psíquica y tratamiento psicológico al no haberse demostrado el sufrimiento de alguna minusvalía de tal orden como también los gastos médicos futuros y la posible intervención quirúrgica en tanto Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    los primeros no fueron acreditados y el perito excluyó la práctica de una futura operación. También desestimó el lucro cesante reclamado por no haber sido probado.

  2. Los agravios.

    El decisorio fue apelado por los codemandados Á.A.O. y A.D. quienes cuestionaron: 1) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva,

    sostienen que pusieron a disposición el contrato de alquiler de ser requerido y no fue adjuntado a la contestación de la demanda por contener información atinente a lo convenido entre las partes y ajeno a terceros. 2) La acreditación del hecho basada en la apreciación de la prueba testimonial, afirma entre otros aspectos que ninguno de los testigos manifestó haber visto al actor caído en la vereda ni observado el presunto golpe invocado por el accionante. 3) El informe pericial médico en el cual se basa la sentencia para conceder la partida por incapacidad física no tuvo en cuenta la prueba informativa de la Corporación Médica de General S.M. S.A, señalan que de ella surge una patología preexistente en el hombro izquierdo, lugar donde el actor habría recibido el golpe. 4) El importe fijado por daño moral que resulta excesivo, quintuplica la suma reclamada.

    La codemandada G. S.R.L impugna la sentencia en términos similares a los agravios de los coaccionados O. y D.. Sostiene que no se ha valorado correctamente la prueba testimonial rendida en autos, indica que ninguno de los declarantes han manifestado haber visto al actor caído en la vereda y no se aprecia que hayan sido presenciales por lo que deben ser descartados. Por otro lado,

    cuestiona el peritaje médico, considera al respecto que no se han valorado acabadamente las constancias de la causa pues surge que el actor ha realizado un tratamiento en la misma zona corporal afectada dos meses antes del reclamo de autos, lo que surge de la historia clínica de la Corporación Médica de Gral. S.M..

    Entiende que la suma concedida por incapacidad física resulta excesiva. Objeta el importe concedido por daño moral, indica que teniendo en cuenta la entidad de la lesión padecida (dolor en el hombro), la cifra fijada no resulta adecuada, solicita su reducción En sus contestaciones, el actor requiere que se declare la deserción de los recursos incoados por los coaccionados, por no cumplir los agravios con los requisitos del art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 28/08/2018

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    Corresponde al respecto recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia,

    mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., S. “E”, del 24/9/74, LL 1975-

    A-573; íd. S. “G”, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. “I”,

    del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en las expresiones de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de los recurrentes a los principios fijados en el art. 265 del Ritual, se desestima lo solicitado.

    En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  3. Establecido ello, se analizarán seguidamente las quejas vinculadas a la acreditación del hecho, la excepción de falta de legitimación opuesta y la responsabilidad.

  4. Acreditación del hecho. Excepción de falta de legitimación pasiva.

    Responsabilidad.

    A fin de encuadrar jurídicamente la materia de debate propuesta ante esta Alzada, considero útil recordar que en el supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el hecho se produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre. Se trata de casos en que la cosa escapa al control humano y basta que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa, sea por su situación anormal (A.-.A.-.L.C.) o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    causalidad adecuada prevista en el art. 901 del Código C.il (conf. T., S.) (en Alterini - Ameal- L. Cabana, “Cuestiones modernas de responsabilidad civil”, Bs.

    As., 1988; “Derecho de daños”, Bs. As., 1992).

    No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián,

    sino que aquélla nace de un factor de atribución: haber creado o...

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