Varios Publicados en la Fecha 11 de Diciembre de 2009

(13.003), 2004 (13.155), 2005 (13.297), 2006 (13.404), 2007 (13713) y 2008 (13.787), que consagraron excepciones para ciertas actividades del incremento impositivo en debate y modificaron el monto de impuesto anual a partir del cual los contribuyentes se encontraban obligados a aplicarlo ($ 250.000 -2003-, $ 300.000 -2004-, $ 500.000 -2005-, $ 1.000.000 -2006, 2007 y parte de 2008).Ahora bien, de la reseña efectuada es preciso señalar que, si bien la tarea interpretativa a realizar debe prescindir de tales circunstancias ocurridas con posterioridad, en resguardo del principio de legalidad tributaria, no se advierte –desde la óptica de la pura lógica racional- cuál podría haber sido la intención del legislador para establecer un "paréntesis" en la aplicación del aludido incremento para el año 2002, de dónde se podría derivar –en una primera aproximación- la necesidad de descartar una conducta que iría en desmedro de la previsibilidad que siempre cabe presumir en la actividad del Poder Legislativo.Sentado ello, desde una perspectiva –si se quiere- ajena a lo jurídico, se impone que aborde al examen del peculiar esquema de tributación que reguló el art. 36º de la Ley 12.727.La citada Ley, que declaró (art. 1º) "en estado de emergencia administrativa, económica, financiera al Estado Provincial…", incluyó en el Capítulo VII, titulado "De los tributos y de la Regularización de las Obligaciones Fiscales", el mencionado art. 36º en los siguientes términos: "Increméntase en un treinta (30%) las alícuotas previstas en los incisos A), B) y D) del artículo 11 y el artículo 12, ambos de la ley 12.576.Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período Fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($ 200.000) y regirá a partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del proceso de reforma y reestructuración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los términos del "Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal, celebrado con el Gobierno Nacional el 10/04/01". (el resaltado me pertenece)Dos aclaraciones preliminares que surgen de su simple lectura. Una, relativa a la remisión efectuada por la norma al texto de la Ley Impositiva del año 2001 (12.576). Obviamente, al momento de la sanción del incremento alicuotario (julio de 2001), la única referencia posible al nivel de imposición vigente era, justamente, la ley impositiva correspondiente a dicho año. Ineludiblemente el legislador debió acudir a sus disposiciones en pos de precisar el alcance (respecto de alícuotas y actividades) de la norma de emergencia. También, si se quiere, dicha modalidad de regulación, vía remisión, obedece a razones de adecuada técnica legislativa, tendiente a evitar la repetición del listado de actividades que ya se encuentran contenidas en otra norma, cuyos destinatarios -presunción iure et de iure- conocían perfectamente.La otra, relacionada con aquella parte que resalté, justamente, en el entendimiento que proporciona una estipulación concreta respecto de la vigencia (aspecto temporal) del mandato que contiene, que está indicando, a las claras, la duración de la aplicación del incremento para el desarrollo de ciertas actividades frente al gravamen, individualizadas a través de la Ley 12.576 (Impositiva para el año 2001), por un determinado (o indeterminable) período de tiempo, con un comienzo ("...a partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001...") y un fin ("...hasta la finalización del proceso de reforma y reestructuración del Impuesto..."), por lo cual no debiera abrigar dudas lo concerniente a su vigencia.-Sin embargo, entiendo que, con la sanción de la Ley Impositiva nº 12.879, para el año 2002 (B.O. 20 al 22 de mayo de 2002), y ante la evidencia que el incremento en cuestión se correlacionó con normas de la Ley Impositiva anterior, como no podría haber sido de otro modo, surge el interrogante a dilucidar, esto es: ¿Con la sanción de la Ley 12.879, que reguló las alícuotas correspondientes al año 2002 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, continuó rigiendo el incremento instituido por el artículo 36 de la Ley 12.727, que hacía referencia a aquellas (alícuotas y actividades) identificadas en la Ley 12.576?.Al respecto, adelanto una respuesta positiva al interrogante planteado. Para arribar a dicha conclusión he tomado como punto de partida de la tarea de interpretación el análisis de elementales reglas de derecho que previenen lo vinculado a la vigencia de las leyes, particularizando luego, en tal sentido, con relación a las normas aquí en debate (Leyes 12.727, 12.576 y 12.879), abarcando el desarrollo de la solución que propugno los temas concernientes a "derogación tácita" (por la Ley 12.879), "ultra actividad de la ley anterior" (de la Ley 12.576) y "derogación de ley general por una especial posterior" (de la 12.727 por la 12.879), en aras de manifestar y destacar los distintos aspectos que han formado mi convicción en el sentido aseverado.En primer término, debe considerarse la expresa directiva legal que emana del artículo 2º del Código Fiscal t.o. 2004 y cc. de textos anteriores que recepta, a su vez, el principio sentado por el artículo del Código Civil que lleva el mismo número, en cuanto estipula la aplicación inmediata de las leyes desde el momento en que determinen o, en caso de indeterminación, luego de los 8 días de su publicación. Ellas están destinadas a regular situaciones futuras, salvo excepción de retroactividad (cf. art. 3 Código Civil). Luego, es principio de derecho que las leyes rigen sin dimensión temporal alguna, a no ser que contengan una previsión expresa de vigencia limitada, esto es que su vida resulta indefinida con la salvedad de que se produzca su "muerte" por derogación expresa, es decir ante la existencia de una norma posterior que determine en dicho sentido, por cuanto es claro que el único poder creador de las normas es quien puede declarar a posteriori la pérdida de vigencia de las mismas.En el marco del artículo 36º de la Ley 12.727, tal como ya fuera puesto de relieve, de su simple lectura se desprende que estamos en presencia de una ley perfectamente temporal, situación que -en principio- es óbice para aludir a derogación alguna, puesto que es la propia norma la que se autoexcluyó del sistema jurídico sin necesidad de una declaración expresa que la fulmine (más allá que ello se haya producido con la Ley 13.850, ya que tal extremo –vale remarcar- no afecta el análisis del punto a decidir). Es más, el carácter temporal que surge de la Ley 12.727 está dado tanto por su propia naturaleza de norma de emergencia, destinada a regir una situación extraordinaria y transitoria, para lo cual previó un término expreso en su artículo 2º (un año desde su promulgación, luego prorrogado), como también de la norma en discusión que prescribe un tiempo de aplicación, con inicio en el mes de agosto de 2001 y término en un acontecimiento (finalización del proceso de reforma y reestructuración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos). Evidentemente, con relación a este último aspecto, resulta palmario que, al mandato del artículo 36º, el legislador le otorgó una validez, en el tiempo, hasta por fuera de la emergencia decretada con plazo determinado. Tal particularidad, de acuerdo al texto en que fue concebida, permite afirmar su permanencia y durabilidad hasta tanto aconteciera el hecho al que fue subordinada su vigencia.Ahora bien, no escapa a mi consideración la postura que podría amparase en una suerte de derogación tácita del incremento impositivo con motivo de la sanción de la Ley Impositiva 12.879 para el año 2002.Es cierto que, en algunas ocasiones, no se cuenta con una declaración expresa de voluntad legislativa, no obstante lo cual, se puede derivar inexorablemente en la conclusión acerca de la pérdida de vigencia de una ley, por ejemplo, en un contexto en el cual una norma posterior regula un mismo instituto que la precedente, siendo sus disposiciones incompatibles con esta última. Dentro de esta variante, no se puede soslayar la referencia a la denominada "derogación orgánica" o "institucional", la cual se produce cuando una nueva ley, sin derogar expresamente ni ser incompatible con la anterior, regla de modo general y completo una determinada institución jurídica (vgr.: se sanciona una nueva ley que regula el ejercicio de la actividad profesional de los abogados; en este caso debe entenderse que la nueva ley derogó a la anterior por cuanto no podrían coexistir dos legislaciones completas sobre una misma materia). La derogación "orgánica" encuentra su basamento en que si el legislador entendió haber reglado determinada institución en un único cuerpo armónico y sistemático, sería carente de lógica suponer que haya tenido intención de hacer subsistir un cuerpo legal anterior. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado tal tipo de derogación ("orgánica") destacando: "Tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión de la última, de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea -respecto del régimen de la cuestión de que se trata-, un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua" (Estado Nacional -Ministerio de Economía, Secretaría de Industria- c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos, Fallos 319:2185 y Estado Nacional -Ministerio de Economía, Secretaría de Industria c/ Massey- Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos, Fallos 320: 2609).En el caso, no advierto la concreción de una situación de derogación tácita, en los términos expuestos, tal como paso a explicar.La sanción de las leyes impositivas ("leyes de recursos", en la terminología de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires -art. 103 inc. 2 y art. 144 inc. 16-) tiene por finalidad primordial...

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