Varios publicados en la fecha 17 de diciembre de 2012

Provincia de Buenos AiresTRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNPOR 5 DÍAS - La Plata, de noviembre de 2012. Se notifica a la Sra. SILVIA CASSO- LA que en el expediente 2306-206263/06 caratulado “Sudampel SRL”, en trámite por ante la Sala II del Excmo. Tribunal de Apelación, se ha dictado resolución que dice así: “La Plata, 20 de noviembre de 2012. Autos y Vistos: el expediente número 2306-206263, año 2006, caratulado “Sudampel S.R.L” y Resultando: Que arriban a esta instancia las presentes actuaciones, con fecha 14 de junio de último, con motivo de la presentación efectuada por la Sra. Silvia Cassola a fojas 552/553, mediante la que impugna la Disposición Determinativa y Sumarial N° 659/08 dictada por la Dirección de Fiscalización Área Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, (A.R.B.A.) obrante a fs. 484/494.- Que dicha Disposición, en sus artículos 1° y 2°, determina las obligaciones fiscales de la firma respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el desarrollo de la actividad “Venta al por mayor de productos pecuarios” (Cód. Act.512121), estableciendo diferencias a favor de dicha Agencia por haber omitido pagar el tributo en los períodos 2001 y 2002, que totalizan la suma de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos con cuarenta centavos ($ 69155,40). Asimismo, en los artículos 3°, 4° y 5° se aplican multas equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido, en virtud de lo normado por el art. 53 del Código Fiscal (T.O. 2004), de ochocientos pesos ($ 800) por incumplir con la presentación de las Declaraciones Juradas Anuales correspondientes a los períodos fiscalizados, y de trece mil quinientos pesos ($ 13500), según lo prescripto por el art. 52 segundo párrafo del Código precitado. Por último, en su artículo 6° se declara la responsabilidad solidaria de la Sra. Silvia Cassola. Que a fs. 608 obra providencia dictada por el Jefe del Departamento Recursos -Gerencia de Asuntos Jurídicos, mediante la cual se dispone intimar a la recurrente a que manifieste expresamente la vía recursiva intentada - de las brindadas excluyentemente por el art.104 del Código Fiscal T.O. 2004 (actual art. 115) - bajo apercibimiento de tener su presentación por Recurso de Apelación, extremo que se hace efectivo ante el silencio de la presentante.- Que, recibidas las actuaciones en este Tribunal, mediante providencia de foja 618 se hace saber al apelante que conocerá en la causa la Sala II de este Cuerpo, integrada por el Vocal de la Quinta Nominación Dr. Carlos Ariel Lapine, conjuntamente con la Vocal de la Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y la Vocal de la Novena Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy, en carácter de vocal subrogante(Resolución de Presidencia N° 224/11), agregándose a fs. 619 y 622 las notificaciones pertinentes. Y Considerando: Que, analizadas las actuaciones merece tenerse en cuenta lo resuelto anteriormente por este Cuerpo con relación a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 del Código Fiscal - T.O. 2011 y modif (véase Sent. Bellia Munzon Pablo Fernando, 13/07/2010, Sala II; Sent. Corpacci Carlos, 08/07/2010, Sala II, entre otras). Así, esta Sala ha dicho que: “... en primer lugar, cabe dejar sentado que la directiva emanada del último párrafo del artículo 104 del Código Fiscal no resulta aplicable cuando del contenido del escrito -más allá de omitir manifestar en forma expresa que se recurre por reconsideración - surge en forma indubitable la elección de esa vía impugnatoria…”. Que en el presente caso se advierte que la apelante, en la medida que se limita a solicitar que “se me considere un poco” y se “tomen en cuenta mis descargos”, sin realizar una fundamentación precisa, detallada y autosuficiente del perjuicio generado por el acto en crisis, no da cumplimiento a la exigencia de una expresión de agravios en los términos delartículo 120 del Código Fiscal (T.O. 2011). Además de ello, cabe hacer notar, que el escrito analizado se encuentra dirigido a la Autoridad de Aplicación y carece de los requisitos propios del recurso de apelación que hacen a su admisibilidad formal (art. 120 precitado).- En atención a lo manifestado, y considerando que la parte ha expresado claramente su voluntad impugnativa, corresponde dar a la pieza recursiva el tratamiento de recurso de reconsideración y devolver las presentes actuaciones a la Autoridad de Aplicación a fin de su tratamiento, ello en resguardo del derecho de defensa del contribuyente (Conf.Art. 15 de la Constitución Provincial y 15 de la Ley 7603/70 y modif..), lo que así se declara. Por ello, Resuelvo: Otorgar a la presentación efectuada a fs. 552/553 por la Sra. Silvia Cassola, el carácter de Recurso de Reconsideración y devolver los autos a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) para su tratamiento. Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Estado mediante remisión de actuaciones.Cumplido, devuélvase. Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: adhiero al Voto del Dr.Carlos Ariel Lapine. Voto de la Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy: Que disiento de los fundamentos expuestos por los vocales que anteceden en el orden de votación, así como del criterio resolutivo propuesto, por las consideraciones que a continuación desarrollo.- Que en forma preliminar y a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa del apelante, corresponde analizar si la notificación ordenada a fojas 622, mediante edictos, es válida. Que para ello, debo señalar que el artículo 162 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores) establece que la notificación por edictos se efectuará en los casos en que no se conoce el domicilio del contribuyente, y en similar sentido, el artí- culo 66 del Decreto Ley 7.647/70 (de aplicación supletoria según lo dispuesto por el artí- culo 4° del Código Fiscal), dispone que “El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial... “. Que tal como señala la doctrina (Carlos A. Botassi y Miguel H.E. Oroz, Procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Librería Editora Platense, 2a Edición, La Plata, Año 2011), comentando el artículo 66 del Dto. Ley 7647/70 “La imposibilidad de efectuar notificaciones por los medios analizados en los artículos anteriores impone la necesidad de establecer este sistema de comunicación ficta para impedir que el trámite se trabe indefinidamente. El Decreto-Ley contempla expresamente dos supuestos: personas inciertas son aquellas cuya identidad se ignora tanto como su efectiva existencia (es el caso de la comunicación de la habilitación del registro de oposición respecto de obras públicas con cargos a los frentistas o la convocatoria para la renovación de sepulturas, etc.), y personas cuyo domicilio se ignora, aunque se conoce su identidad”. Que según se advierte, en el caso no concurre el supuesto -taxativo- previsto en el artí- culo 162 del Código Fiscal (T.O. 2011), así como tampoco los supuestos previstos en elartículo 66 o del Dto. Ley N° 7.647/70, toda vez que se conoce la identidad de la persona que se pretende notificar (la Sra. Silvia Cassola) y en las actuaciones a falta de uno, se conocen dos domicilios, el primero en la Calle Lavalle N° 103, de la Ciudad de Benito Juárez, denunciado como fiscal por la misma persona al momento de identificar a los responsables de la empresa “Sudampel” (en el formulario R-044, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Iniciación de Actividades, ver fajas 35 vta.), y que surge del Estatuto de la empresa citada (de fojas 37/42, específicamente a fojas 37), ratificado en el Contrato de Cesión de Cuotas de SRL (ver específicamente las fojas 43), e informado por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (a fojas 472), así como también reconocido por la Sra. Cassola (en el remitente de la carta enviada a la ARBA, ver fojas 551 vta.). El otro domicilio es el de calle 9 de Julio N° 100, de la Ciudad de Benito Juárez, establecido como “real” en la Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial N° 625/07 y en la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 659/08.- Que según lo expuesto, en las presentes actuaciones, encontrándose identificada la persona que se intenta notificar, así como sus domicilios (el real y el fiscal), no corresponde su notificación por edictos, el cual reviste carácter de excepcional. Que frente a ello, y de acuerdo a la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (ver causa Ac. 49.550, “Fiscalía de Estado contra Brillante, Aron Wolcoff y otros. Acción autó- noma de nulidad”, de fecha 23/02/93; también la causa Ac. 64.497, “Rodera, Osvaldo.Quiebra. Incidente de nulidad de notificación promovido por el fallido”, de fecha 03/11/98), elaborada en torno al artículo 145 del CPCCBA, que prevé la notificación por edictos para idénticos supuestos a los del artículo 66 del Dto. Ley 7647/70, la notificación efectuada en tales términos, cuando ello no corresponde, es insanablemente nula.Que por las consideraciones vertidas, en el caso, propicio la declaración de nulidad de la notificación por edictos ordenada a fojas 622, cuyo comprobante de publicación obra a fojas 623; que así se declara. Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y toda vez que mis colegas de Sala han considerado aplicable -al caso- la notificación por edictos, debo expresar que el escrito presentado por la Sra. Silvia Cassola, contra la Disposición Determinativa y Sumarial N° 659/08, que luce agregado a fojas 552/553 del presente expediente, debe ser considerado “recurso de apelación”, según lo normado en el artículo 115, último párrafo, del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores) y no de...

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