Varios Publicados en la Fecha 4 de Febrero de 2003

Página 1 de 3 - Siguiente >> Provincia de Buenos Aires MINISTERIO DE SALUDPOR 5 DIAS- El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cita y emplaza por el término de cinco (5) días al agente ELBA KWAS (L.C 4.737.768). Para que comparezca ante la Delegación de Personal, Departamento Laborales - Sector Comunicaciones - Calle 5 1 Nº 1120- 4º piso - La Plata- a fin de tomar conocimiento del dictado de la Resolución 11112 Nº 3.291/02 obrante en el expediente Nº 2.966-3.593/02. Jorge Cejas, Jefe Interino Dpto. Laborales.C.C. 279- ene. 28 v. feb. 3POR 5 DIAS - El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cita y emplaza al Sr. ACOSTA AZNARAN, HEINZ, D.N.I. 18.781.448, para que en el término de 48 hs. se reintegre a sus tareas en el Hospital "Alejandro Korn" de Melchor Romero, bajo apercibimiento de hallarlo incurso en abandono de cargo y decretar su cesantía, conforme a lo establecido en el Art. 85 de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1869/96) y Reglamentario 4161/96. Dr. Eduardo Antonio Terrua. Subdirector.C.C. 00320 - ene. 31 v. feb. 6.POR 5 DIAS - El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cita y emplaza a la Sra. IGLESIAS, FABIANA ALEJANDRA, D.N.I. 20.000.690, para que en el término de 48 hs. se reintegre a sus tareas en el Hospital "Ana Goitia" de Avellaneda, bajo apercibimiento de hallarla incursa en abandono de cargo y decretar su cesantía, conforme a lo establecido en el Art. 85 de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1869/96) y Reglamentario 4161/96. Dr. Eduardo Antonio Terrua. Subdirector.C.C. 00319 - ene. 31 v. feb. 6.Provincia de Buenos Aires MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS ORGANISMO DE CONTROL DE LA ENERGIA ELECTRICA - OCEBAResolución Nº 2/03La Plata, 8 de enero de 2003.VISTO: El Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario 1.208/97, la Resolución OCEBA 548/02, el expediente OCEBA 2.429-4.478/2002; yCONSIDERANDO:Que por las actuaciones indicadas en el Visto tramita la presentación efectuada por la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen por la incorrecta facturación, en todos sus suministros categorizados en T1 AP- Alumbrado Público, por el período comprendido entre el mes de febrero de 1998 y el mes de febrero de 2001, realizada por la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.).Que por Resolución 548/02 este Organismo de Control dispuso "...Art. 1º - Ordenar a la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.) reintegrar a la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen los cargos fijos percibidos de más desde el período 2/1998 al período 2/2001, correspondientes a la tarifa T1 AP - Alumbrado Público...-...Art. 2º - A los efectos de lo ordenado en el artículo anterior, la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.) deberá aplicar la tarifa vigente al mes de febrero de 2001, fecha de verificación de la anormalidad por parte de la Distribuidora, importe al que se le adicionará el interés previsto en el Art. 9º del Subanexo E del Contrato de Concesión Provincial, con más una multa del veinte por ciento (20%) sobre el importe básico...." (fs.348/350).Que la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.) interpuso, contra el citado acto administrativo, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.Que la Distribuidora, notificada de la Resolución con fecha 26 de setiembre de 2002 (fs. 355), cuestionó la misma el 9 de octubre del mismo año (fs. 358).Que conforme lo previsto en el Art. 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el término para interponer el recurso de revocatoria es de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de la notificación, siendo dicho plazo perentorio.Que el recurso presentado por EDEN S.A. ha sido interpuesto en legal tiempo y forma.Que la Distribuidora se agravia por entender que: "...el acto que se impugna contiene vicios graves, patentes y notorios, que surgen del propio expediente, sin que resulte necesario realizar una investigación de hecho para comprobar su existencia, por lo que adolece de nulidad absoluta y manifiesta, careciendo de presunción de legitimidad y tornando procedente su extinción y la consecuente e inmediata suspensión de sus efectos, por contrario imperio en sede administrativa..." (fs. 358/364).Que asimismo expresa que "...El acto administrativo debe ser revocado en atención de carecer de sustento normativo, en tanto el reintegro del importe que se le exige a esta distribuidora excede el ámbito de responsabilidad de acuerdo a los principios establecidos en el Marco Normativo Eléctrico, que resulta ser el único aplicable....La resolución del OCEBA se funda en la legislación de fondo, siendo esta de aplicación supletoria en aquellas cuestiones no contempladas expresamente en la legislación específica y debe aceptarse el principio de jerarquía normativa que privilegia las disposiciones de la ley particular sobre la ley general, aplicándose en este caso el Régimen del Marco Normativo Eléctrico con exclusión de otro más amplio...".Que estima la recurrente que el acto esta viciado en el objeto, por violar el marco regulatorio a través de una interpretación y, viciado en la competencia, "...OCEBA no tiene competencia para interpretar el contrato de concesión ni el marco regulatorio eléctrico, ya que tal competencia no fue asignada ni surge de ninguna norma vigente, ni mucho menos del Art. 60 donde se asignan sus funciones....Los entes reguladores no son tribunales administrativos y sólo pueden ejercer la competencia expresamente atribuida, no siendo suficiente la invocación de la competencia genérica conferida por el inc) x) de la Ley 11.769...".Que, por otra parte, señala que el acto administrativo afecta derechos adquiridos de EDEN S.A. vulnerando el derecho de propiedad reconocido en la Constitución Nacional.Que conforme surge de las constancias del expediente y de los propios dichos del Distribuidor, en el presente caso, existió una errónea facturación en los suministros categorizados en T1 AP en el Municipio de Hipólito Yrigoyen, abonando por ello dicha Comuna un doble cargo fijo.Que de acuerdo a lo establecido en el Subanexo A del Contrato de Concesión Provincial, la estructura tarifaria de la denominada T1 AP se compone de un cargo fijo/factura y un cargo variable y, al ser la facturación bimestral, el cobro del cargo fijo debe ser bimestral y no mensual como fue facturado desde el 2/1998 hasta el período 2/2001.Que la resolución cuestionada se apoya en los antecedentes de hecho y de derecho que precedieron su dictado, por lo que no existe el pretendido vicio en la causa.Que, en efecto, lo dispuesto en el Art. 4º inciso f) del Subanexo E del referido Contrato, en cuanto establece que el reintegro abarcará el período comprendido entre la fecha de la comunicación de la anormalidad y la de su inicio, estableciendo que el plazo no podrá ser mayor a un año, con más el interés y penalidad allí prevista, no puede analizarse en forma aislada sino que debe hacerse dentro de la totalidad del plexo normativo aplicable.Que el acto administrativo no desconoce la aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico, pero no puede decirse válidamente que ello obste a la aplicación de las disposiciones del Código Civil y menos aún de los principios generales del derecho.Que EDEN S.A. reconoció el error en que incurrió y recién lo subsanó a partir del período 2/2001.Que lo cierto es que entre las partes no existe una causa fuente que legitime el traspaso patrimonial de las sumas percibidas en exceso por la Concesionaria.Que el Organismo tiene competencia para intervenir en las presentes actuaciones toda vez que "... la validez de un acto administrativo se halla subordinada a que emane de la autoridad administrativa que tenga aptitud legal, o sea, competencia para realizar el acto, o que lo ejecute en cumplimiento de sus propias funciones y atribuciones legales..." (BIELSA, Rafael, Derecho Administrativo, T° II, 6ta. Edición, La Ley, Buenos Aires, 1964).Que, en tal sentido, no debe olvidarse que los Arts. 60 y 66 de la Ley 11.769 facultan al Organismo a intervenir en toda controversia que se suscite entre los agentes y/o usuarios de la actividad eléctrica, siendo optativo sólo en el caso de los usuarios.Que, en el presente caso, el usuario ha optado por recurrir ante este ente para la resolución de la controversia que mantiene con EDEN S.A..Que la competencia no es sólo la que surge expresamente sino también aquella que surja de los fines de su función.Que el OCEBA no ha realizado una interpretación del Contrato de Concesión sino que ha aplicado, al caso, todo el plexo normativo.Que, en definitiva, el actuar de EDEN S.A. consistió en facturar sumas correspondientes a un concepto inadecuado, por lo que no puede argumentarse que la Resolución ha violado los derechos adquiridos del Concesionario y menos aún la ecuación económica financiera.Que ello es así por cuanto no puede la Distribuidora alegar que al momento de ofertar haya evaluado los ingresos correspondientes a un actuar negligente, en el caso la realización de una facturación errónea.Que el acto recurrido se encuentra precedido de una motivación razonablemente adecuada, los considerandos de la resolución traducen acabadamente las razones que llevaron a su dictado y se fundamentan en las constancias obrantes en las actuaciones.Que "...Se considera en general que un acto o decisión es motivado en derecho cuando la parte dispositiva es precedida de razones o demostraciones que lo justifican en punto a la determinación de sus efectos jurídicos, es decir, cuando él no se limita a simples afirmaciones o disposiciones. El carácter de la motivación resulta del propio fin de ella, o sea, la justificación de la decisión siempre que se crea o se reconoce un derecho o una situación jurídica... " (BIELSA, Rafael. Estudios de Derecho Público, Editorial Depalma, Bs. As. T.III, pág. 548).Que este...

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