Varios publicados en la fecha 04 de marzo de 2011

CA SA CEN TRALC.C.POR 5 DÍAS – Por disposición de la Sra. Juez, Dra.Julia Andrea Rutigliano, titular del Juzgado en lo Correccional N° 3 del Departamento Judicial Quilmes, Secretaría Única a mi cargo, en relación a la causa N° 221/2010, registrada en esta Secretaría bajo el N° J- 0005319 caratulada: “Gutiérrez Samuel Jeremías s/ Robo en grado de Tentativa y sus acollaradas las causas N° J- 0004884 y J-0005490”, a fin de solicitarle se sirva publicar por edictos, por el término de cinco días y con las formalidades prescriptas en el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal (s/Ley N° 11.922), la resolución que se notifica al imputado SAMUEL JEREMÍAS GUTIÉRREZ, titular del DNI 35.394.030, y cuya parte dispositiva a continuación se transcribe: “Quilmes, 8 de febrero de 2011.Autos y Vistos… Considerando… Resuelvo: I. Declarar la rebeldía de Samuel Jeremías Gutiérrez, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en los términos de los Arts. 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia librar oficio a la sección Capturas del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a fin de requerir se proceda a insertar orden de comparendo compulsivo, referente del nombrado. II. Suspender el trámite de la presente causa, hasta tanto el imputado Gutiérrez sea habido para ser sometido nuevamente a proceso (cf. Art. 305, CPP)... Fdo. Julia Andrea Rutigliano, Juez. Ante mí: Marisa Vázquez, Secretaria”. Quilmes, 8 de febrero de 2011.C.C. 1.898 / feb. 28 v. mar. 4 POR 5 DÍAS - En IPP 005780-09 caratulada Abal Miguel Humberto, Rainhart Oscar s/ Homicidio Culposo de trámite por ante este Juzgado de Garantías N° 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar a OSCAR RAINHART, de nacionalidad argentina, con DNI N° 16.101.043, nacido el 12 de junio de 1962, cuyo último domicilio conocido era en Sección 1, Lote 11, Fracción D, de la ciudad de Arata Prov. de La Pampa, la siguiente resolución que a continuación se transcribe: “Dolores, 9 de marzo de 2010: “Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento total impetrada por el Sr. Defensor Particular, Dr. Carlos Sebastián Angeleri en favor de Oscar Rainhart, y teniendo para ello a la vista la I.P.P de referencia, y Considerando: Primero: Que tal como surge del contenido del escrito a despacho, el Dr. Angeleri solicita el sobreseimiento total de Oscar Rainhart, procesado por el delito de Homicidio Culposo, previsto y reprimido en elArt. 84 del C. Penal, entendiendo que no resulta acreditado de lo actuado que la conducta del procesado pueda encuadrarse en las exigencias de la norma de fondo citada. Segundo: Que de conformidad con lo estatuído por elArt. 324 del C.P.P, deben analizarse, en el orden establecido, las causales prescriptas por el Art. 323 del mismo cuerpo legal, a saber: I. Art. 323. Inc.1 ° del C.P.P: Habida cuenta la fecha de producción del evento que diera origen al inicio de estos actuados (27 de julio de 2009), la acción penal no se ha extinguido (arg. Arts. 59, 62, 67 y 84 del C.Penal), corresponde continuar con el resto de las cuestiones en tratamiento. Il: Art. 323 inc. 2° del C.P.P. El hecho efectivamente ha existido contando los autos con objeto procesal como materia a decidir: acción, resultado y relación de causalidad, correspondiendo entonces abocarse a ello continuando con el resto de las cuestiones en tratamiento. IlI: Art. 323 Inc. 3° del C.P.P: Que de conformidad con las constancias reunidas en autos, a saber: Acta de procedimiento de fs. 4/5, croquis ilustrativo y sus referencias de fs.6, certificados médicos precarios de fs. 7/10, documental en copia xerográfica de fs. 16/17, 20/21, 41/43 y vta. declaración testimonial de fs. 18 y vta; incautación de fs. 24, acta de entrega de fs. 25, acta de extracción sanguínea de fs. 27/29, declaración testimonial de fs.33 y vta, pericia mecánica de fs. 36 y vta, placas fotográ- ficas de fs. 37/39 y vta, acta de entrega de fs. 40, historia clínica de fs. 47/48, operación de autopsia de fs. 53/56, pericia planimétrica de fs. 61, acta de entrega de fs. 76, 77, informe de la Municipalidad de Chascomús de fs. 83, 90, pericia de alcoholemia de fs. 97 y vta; informe de la Municipalidad de Arata, Prov. de La Pampa de fs. 122,certificado de defunción de fs. 129; pericia de accidentología vial de fs. 135/137, y demás constancias, se atribuyó “prima facie” a Rainhart (como conductor del automóvil marca VW Vento, dominio IAM-412), circulante por la autovía N° 2, a la altura del Km. 153, jurisdicción de la localidad de Lezama, en sentido cardinal norte a sur, haber lesionado a la persona de Miguel Humberto Abal, quien tripulaba un automóvil marca Renault Megane, dominio DUQ-238, mediante la embestida con imprudencia en circunstancias que éste se encontraba sobre dicho sector de la ruta en forma oblicua o transversal a la circulación del primer rodado, con su parte frontal orientada hacia el oeste. Que como consecuencia del luctuoso suceso a raíz de las lesiones sufridas el conductor del rodado Renault Megane, dominio DUQ-238, le produjo su deceso, conforme da cuenta el certificado de defunción obrante a fs.129.-Que efectuado a esta altura el análisis exigido por el Inc. 3° del C.P.P, entiende la Suscripta que si bien se ha acreditado el hecho-como acción humana en el caso-, el resultado (muerte en Abal), y la relación de causalidad fáctica, puede asegurarse con las constancias colectadas que la relación de determinación del resultado obedece a la violación del deber de cuidado de Abal. Que tratándose de un hecho investigado de aquellas acciones que forman parte de una actividad compartida (tránsito, intervenciones quirúrgicas, etc, tipicidad conglobante), rige en las mismas una división de trabajo o tarea, aplicándose como criterio para determinar la medida de la creación del peligro prohibido el “principio de confianza”. Conforme a éste no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se compartará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. El límite del principio de confianza se halla en el propio deber de observación: resultaría así violatorio del deber de cuidado si en el ámbito de la observación han entrado indicios de que el otro no se estaba comportando conforme a lo esperado, siendo independiente que los mismos hayan ingresado al agente en virtud del exceso de su propia incumbencia mas allá de la fijada por la división de tareas. Que del contenido de la pericia de accidentología vial obrante a fs. 135/137, el experto en el punto III Análisis y Conclusiones en cuanto a la mecánica del hecho da cuenta que “...la misma se desarrolló el día 27 de julio de 2009 a las 10:00 hs. aproximadamente en la ruta Pcial. N° 2 en el Km. 153 a la altura de la localidad de Lezama, partido de Chascomús, en circunstancias en que un automóvil marca VW Vento, color gris, conducido por Rainhart Oscar quien se encontraba acompañado por varias personas, éste se desplazaba por la Ruta Pcial N° 2 en sentido cardinal de norte a sur o sea en dirección desde Capital Federal hacia Mar del Plata. Al llegar al Km 153 a la altura de la localidad de Lezama éste colisiona con su parte frontal con el lateral medio y delantero derecho de un automóvil marca Renault Megane, color gris, conducido en esa oportunidad por Abal Miguel Humberto, quien al momento de la colisión se encontraba con parte media y delantera del rodado, sobre el carril lado derecho de dicha ruta en forma oblicua o transversal a la circulación del vehículo VW Vento. Luego del impacto el automó- vil embistente comienza un desplazamiento en línea oblicua de izquierda a derecha hacia la banquina natural y préstamo lado derecho de su carril de circulación, para posteriormente de haber traspazado dichos sectores, éste choca con su parte trasera con el alambre divisor del campo. En lo que respecta al automóvil marca Renault Megane, éste luego del impacto realiza una cantidad de trompos con sus parte frontales y trasera sobre el carril de circulación de norte a sur por varios metros, hasta adoptar su posición final en el centro del carril lado derecho en donde se produjo el accidente con su parte frontal orientado hacia el éste. En tanto a fs. 18 y vta, presta declaración testimonial María Adriana Isabel Lerena, quien refiere: “...es que partieron de Capital Federal... en el vehículo marca Volkswagen modelo Vento de color gris plata refglex, con destino a la ciudad de Dolores...que cuando circulaban por la autovía dos, mano hacia Mar del Plata, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y cinco minutos, es que a la altura de la localidad de Lezama, observa que un automóvil el cual era conducido por una persona de sexo masculino se cruza la ruta, como para tomar un camino de tierra que había en el lugar, y es embestido por el vehículo en que circulaba la declarante... Que la dicente en primer momento pensó que el vehículo que intentaba cruzar la ruta iba a tomar por el mismo carril de la autovía, también cree que la persona que conducía el otro vehículo no los observó, ya que en ningún momento atinó a esquivarlos, ni ha acelerar su marcha, ni a frenar. Que al momento de la colisión la visibilidad era buena...” Asimismo el croquis ilustrativo de fs.6, la pericia mecánica de fs. 36 y vta; la pericia planimétrica de fs. 61, con más las placas fotográficas que lucen agregadas a fs.37/39 y vta, ilustran el lugar donde se produjo la...

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