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Provincia de Buenos Aires CONTADURÍA GENERAL Resolución Nº 1.609 La Plata, 29 de diciembre de 2009.POR 5 DÍAS - VISTO el Expediente Nº 5400-7937/07 Alc. 2 mediante el cual tramitara el procedimiento previsto en el art. 102 del Reglamento de Contrataciones con relación a las firmas “CANALE MARÍA EVY” (PROVEMAV), Proveedor Nº 100.058 (Legajo Anterior Nº 13.667), “ALIMENTOS GENERALES S.A.”, Proveedor Nº 100.020 (Legajo Anterior Nº 13.248), “C.L.I. DISTRIBUIDORA S.R.L.”, Proveedor Nº 12.411 y “GRUPO RG S.R.L.”, Proveedor Nº 100.951 (Legajo Anterior Nº 12.809), y CONSIDERANDO:Que las actuaciones de referencia, formadas con copia certificada del Expediente Nº 5400-7937/07 -en su parte pertinente-, dan cuenta de la entrega de leche en polvo marca “Brany” con la leyenda “de tipo industrial”, no apta para consumo humano, en distintas Unidades Penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires, por parte de las firmas “CANA- LE MARÍA EVY” (PROVEMAV), “ALIMENTOS GENERALES S.A.”, “C.L.I. DISTRIBUIDO- RA S.R.L.” y “GRUPO RG S.R.L.” (fs. 1/161); Que a causa de lo acontecido, mediante Resolución Nº 787/07, se suspende preventivamente a las firmas de mención junto a “DASEM S.R.L.”, Proveedor Nº 100.506 (Legajo Anterior Nº 12.580), cuya situación corre por Expediente Nº 5400-7937/07 Alc. 1 (ver fs. 154, 155/158 y 159/161); Que a través del auto de fs. 166, el mencionado Registro Único de Proveedores y Licitadores encuadra la conducta de “CANALE MARÍA EVY” (PROVEMAV), “ALIMENTOS GENERALES S.A.”, “C.L.I. DISTRIBUIDORA S.R.L.” y “GRUPO RG S.R.L.”, quienes, luego de notificadas (fs. 167 y 179, 176, 177, 178), ejercen debidamente su derecho de defensa;Que, en tal sentido, “ALIMENTOS GENERALES S.A.”, alega verse impedida de efectuar cabalmente su defensa, ante la falta de especificación de la sanción propiciada en el auto de fs. 166 (encuadre). Sostiene, además, que lo acontecido se ha debido a un error involuntario de quien provee a la firma, inadvertido hasta por la propia Comisión de Recepción de Mercadería que recibió conforme lo entregado, y subsanado en forma inmediata reemplazándose la mercadería provista. Agrega que, no obstante lo afirmado en el transcurso de estas actuaciones por los funcionarios intervinientes, la leche para uso industrial es apta para consumo humano, aunque no en forma directa (fs. 181/183); Que, por su parte, “C.L.I. DISTRIBUIDORA S.R.L.” sostiene también que lo sucedido se debe a un error (esta vez, del fabricante, al acopiar las cargas de leche en polvo) y agrega que, al haber sustituido instantáneamente la leche para uso industrial por leche para consumo humano directo, no llegó a configurarse el incumplimiento al no alterar el normal desenvolvimiento de la Institución (fs. 186/189); Que, del mismo modo, “GRUPO RG S.R.L.” considera no haber incurrido en incumplimiento alguno, toda vez que la leche en polvo oportunamente entregada fue recibida y finalmente abonada sin cuestionamientos. Asimismo, desconoce la prueba documental agregada a estas actuaciones y la endilgada toxicidad para el consumo humano de la leche en polvo para uso industrial, por no constarle (fs. 190/195); Que, finalmente, “CANALE MARÍA EVY” (PROVEMAV), centrando su defensa en elart. 102 inc. d) ap.1) -sanción de eliminación por la comisión de hechos dolosos-, manifiesta que no surge de estas actuaciones el dolo que se le imputa. Recalca que los integrantes de diversas Comisiones de Recepción de Mercadería manifestaron, en todos los casos, que las provisiones efectuadas se ajustaban a lo requerido, e insiste en que se incurre en un error al sostener que la leche para uso industrial es inapta para el consumo humano. Añade que, de la prueba documental adunada, sólo surge que lo entregado fue “leche en polvo marca ‘Brany’” y que, bajo esa marca, se comercializa también leche en polvo para consumo humano, solicitando se libre oficio al Establecimiento Elaborador de Leche “Brany” para respaldar sus dichos (fs. 196/204); Que concluida la etapa probatoria (fs. 214/224), hace su intervención de ley Asesoría General de Gobierno (fs. 226/228) concluyendo, en profuso dictamen, que en autos deviene aplicable la sanción de eliminación prevista por el art. 102 inc. d) ap. 1) del Reglamento de Contrataciones (sanción de eliminación por hechos dolosos); Que del dictamen citado se desprende que, si bien “ALIMENTOS GENERALES S.A.” y “CANALE MARÍA EVY” (PROVEMAV) alegan en sus presentaciones un desmedro a su derecho de defensa debido a la falta de un encuadre previo preciso de la infracción que se les imputa, en sus respectivas exposiciones, y sobre la base de lo dispuesto en el inciso b) del art. 102 del Reglamento de Contrataciones (suspensión preventiva), ambas concentran su defensa en el supuesto de “comisión de hechos dolosos” (art. 102, inciso d), apartado 1), lo que claramente demuestra que la invocada afectación no se ha producido, tanto así que las otras dos imputadas (“C.L.I. DISTRIBUIDORA S.R.L.” y “GRUPO RG S.R.L.”), en igual situación, producen sus descargos sin abordar siquiera esta cuestión;Que en cuanto al invocado “error” en la inadecuada provisión y la alegada falta de dolo (o de la prueba del mismo) en el obrar de las firmas cuestionadas, corresponde aclarar que, como principio general, es válido considerar que la conducta comercial efectivamente desarrollada es la que voluntariamente el proveedor ha elegido realizar y es éste todo el dolo que se requiere: que la conducta sea el resultado de los actos que con libertad y voluntariamente se ha elegido efectuar. La interferencia de otras circunstancias con idoneidad para producir hechos ajenos a la voluntad del obligado (verbigracia, “errores” de fábrica o de quien provee a la firma -con quien, por cierto, la Administración no ha contratado-) son datos que deben ser acreditados por quien los alega. El error no se presume y menos cuando existe la obligación profesional de obrar con particular habilidad y conocimiento de la materia, obligación asumida, además, a título oneroso. En las presentes actuaciones, no se produjo prueba alguna de los errores alegados: “C.L.I. DIS- TRIBUIDORA S.R.L.” y “GRUPO RG S.R.L.” ni siquiera la ofrecieron, mientras que “ALI- MENTOS GENERALES S.A.” dijo acompañar un documento que acreditaría el error imputable a su propio proveedor (ver punto c) a fs. 182), para luego no agregarlo;Que los argumentos esgrimidos por “ALIMENTOS GENERALES S.A.”, “GRUPO RG S.R.L.” y “CANALE MARÍA EVY” (PROVEMAV), acerca de los -presuntos- verdaderos alcances de la ineptitud para consumo humano de la leche suministrada, su falta de toxicidad, su posible utilización por las Unidades Penitenciarias para elaborar productos y la existencia de una “confusión” en estas actuaciones sobre la gravedad de las consecuencias de su ingesta, son razonamientos que también deben descartarse. De la copia de la denuncia penal obrante a fs. 4/6 se desprende que: “…los proveedores de leche en polvo obtenían cuantiosas ganancias con la provisión de la misma mediante la maniobra de entregar leche de uso industrial, obviamente con precio de plaza menor, respecto de la leche en polvo de consumo humano que, según las licitaciones, deben ser provistas…” Por su parte, el art. 570 del Código Alimentario Argentino, en su parte pertinente, dice:“Las leches en polvo para uso de la industria alimentaria, las que no podrán ser destinadas al consumo humano directo sino a la elaboración de productos que previo a su consumo sean sometidos a procesos de cocción o pasteurización adecuados para asegurar la calidad microbiológica, deberán responder a las exigencias establecidas en los Art.567, 568 o 569 según corresponda al tipo de leche de que se trate… Por debajo de la denominación, con caracteres bien visibles y cuyo tamaño será por lo menos igual a losanteriores, deberán llevar la leyenda: Para uso de la industria alimentaria y las indicaciones: Este producto no podrá ser puesto en venta al público por comercios minoristas y/o expendedores directos así como las precauciones y manejo del envase una vez abierto…” (ver copia de la etiqueta de leche entera en polvo marca “Brany” obrante a fs. fs.212); Que sobre los argumentos de corte formal repetidos por varias de las firmas imputadas, relativos a que la mercadería fue recibida de conformidad y en algún caso incluso hasta facturada y abonada, vale decir que ello no hace a la cuestión investigada: se refiere a facultades y deberes independientes de los aquí ejercidos el que la Administración investigue y eventualmente sancione a sus funcionarios en el marco de las relaciones jurí- dicas pertinentes. Luego, el sostener que no existió incumplimiento porque la leche en polvo para uso industrial provista fue inmediatamente reemplazada por la correspondiente (leche en polvo para consumo humano directo), es un argumento que no hace más que ratificar los motivos del presente sumario;Que, finalmente, en torno a las negativas relativas a la entrega misma de leche marca “Brany” para uso industrial que formulasen dos de las firmas imputadas (“GRUPO RG S.R.L.”, al desconocer valor a la documentación obrante a fs. 16/60, 66/75 y 86/138, y “CANALE MARÍA EVY” (PROVEMAV), al sostener que bajo la marca “Brany” se elabora también leche para consumo humano directo), vale aclarar, primero, que en las presentes actuaciones se halla acabadamente acreditado que las firmas cuestionadas, todas proveedores inscriptos y por ende profesionales en la materia, suministraron reiteradamente a distintos establecimientos del Servicio Penitenciario Bonaerense leche en polvo para uso industrial en lugar de la leche en polvo para consumo humano directo debida.Así lo entienden los funcionarios públicos competentes en el caso (ver fs. 13 y 65), avalados por la documentación respaldatoria (actas, remitos y facturas obrantes a fs. 16/60, 66/75 y 86/138) y, a mayor...

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