Varios Publicados en la Fecha 02 de Febrero de 2004

Provincia de Buenos Aires MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION Ex Instituto Provincial de Acción Cooperativa POR 5 DIAS - La Coordinación de Programas y Acciones del Ex Ministerio de Producción a cargo de la firma y el despacho del Ex Instituto Provincial de Acción Cooperativa, sito en calle 51 Nº 735 de la ciudad de La Plata, notifica a la cooperativa que a continuación se detalla, que se ha procedido a otorgar un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles administrativos a fin de que regularice su situación institucional acompañando la documentación que adeuda. El presente se publica por cinco días seguidos en el "Boletín Oficial", conforme el Art. 66 del Decreto Ley 7647, quedando debidamente notificadas las entidades que a continuación se enumeran. La Plata, 18 de noviembre de 2003. Cooperativa de Vivienda para habitantes del Barrio viaducto Limitada. Matrícula Nacional Nº 11606. registro Provincial Nº 2477.Expediente Nº 2770-8197/02. Resolución de la Subsecretaría de turismo y Desarrollo regional del ministerio de Producción Nº 174/02.Dra. María Gabriela Spina. Jefa de Departamento de Sumarios, Trámites Judiciales y Dictámenes.C.C. 11.564 - ene. 30 v. feb. 5.TRANSPORTE AUTOMOTORES LA PLATA S.A.POR 3 DIAS - Comunica a los Señores Accionistas, a los efectos del ejercicio de sus respectivos derechos de preferencia y de acrecer en los términos de la Ley que la Asamblea Extraordinaria del 23 de diciembre de 2003, resolvió aumentar el Capital Social hasta la suma de $ 1.387.402 (pesos un millón trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos dos) que estaría representado por 1.387.402 acciones ordinarias, nominativas no endosables pero sí transferibles, de $ 1.00 (pesos uno) valor nominal cada una con derecho a un voto por acción. El aumento de capital que asciende a $ 1.184.902 (pesos un millón ciento ochenta y cuatro mil novecientos dos) se integra con los aportes en efectivo de los señores accionistas. El Directorio. Dr. Ronaldo J. Fernández Bonomi. Contador Público.C.F. 30.053 - ene. 30 v. feb. 3.Provincia de Buenos Aires MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA - OCEBAResolución N° 43/04La Plata, 14 enero de 2004.VISTO: El Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario Nº 1.208/97, la Resolución OCEBA Nº 297/03, el Expediente OCEBA Nº 2429-5703/2002, yCONSIDERANDO:Que la Empresa Distribuidora de Energía Sur Sociedad Anónima (EDEA S.A.) interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Resolución OCEBA N° 297/03 dictada en las actuaciones indicadas en el Visto (fs. 22/39);Que a través del citado acto administrativo se estableció: "...ARTICULO 1º: Ordenar a la Empresa Distribuidora de Energía Sur Sociedad Anónima (EDEA S.A.) resarcir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el daño ocasionado en el artefacto eléctrico denunciado por la usuaria Ana María FELIX, titular del suministro Nº 73-63213 correspondiente al inmueble de la calle De La Salle Nº 24 de la ciudad de Mar del Plata, por deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 16 de agosto de 2002..." (fs. 13/14);Que notificada la Resolución a la Distribuidora, con fecha 23 de mayo de 2003 (fs. 19), cuestionó la misma el 6 de junio del mismo año (fs. 32);Que conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el término para interponer el recurso de revocatoria es de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de la notificación, siendo dicho plazo perentorio;Que de ello deviene que el recurso presentado por EDEA S.A. ha sido interpuesto en legal tiempo y forma;Que la Distribuidora se agravia del acto cuestionado por cuanto, entiende, posee vicio en la motivación y en la competencia y que no existe prueba que demuestre el vínculo causalidad;Que abona su postura sosteniendo, además, que la Resolución ha violado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso;Que, por último, ofreció prueba documental y pericial, solicitando también la suspensión de los efectos del acto;Que sobre la pretensión recursiva, cabe adelantar que EDEA S.A. no aportó fundamentos de convicción que posean la entidad suficiente para modificar el decisorio tomado oportunamente;Que, en cuanto a la prueba, se tiene a la documental por debidamente aportada, mientras que la pericial requerida debió ser practicada por la misma Distribuidora para substanciar debidamente el "reclamo previo" incoado por su usuario y así poder rechazar fundadamente su pretensión resarcitoria, deviniendo, no obstante, inconducente, por cuanto en modo alguno puede desvirtuar la relación de causalidad evidente entre el suministro y los daños acaecidos;Que la Ley 11769, en su artículo 65 inciso f), precisa que los usuarios tienen derecho a: "...Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación...";Que el artículo 27 del Contrato de Concesión Provincial prescribe: "...la concesionaria será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio publico.- A los efectos de lo estipulado en este Artículo, entre los terceros se considera incluido al concedente ...";Que, por otra parte, de conformidad con lo dictaminado en diferentes oportunidades por la Asesoría General de Gobierno de esta Provincia (vg. dictamen de fecha 22 de junio del 2000, en Expediente OCEBA Nº 2429-1443/99), las obligaciones asumidas por la empresa prestadora de servicio son de resultado frente al usuario y por ende la responsabilidad es de carácter objetivo;Que el resarcimiento de los daños en artefactos eléctricos derivados de deficiencias en la prestación del servicio público, es una situación específicamente contemplada por el Marco Regulatorio Eléctrico;Que el conflicto materia de la controversia tuvo el resguardo de la Garantía del Debido Proceso y de la Defensa en Juicio;Que, en tal sentido, es de ver que este Organismo de Control posee un procedimiento especial, dictado en el marco de su competencia, bajo la Resolución OCEBA Nº 049/98, Texto Ordenado conforme Resolución OCEBA Nº 210/02;Que el procedimiento tuvo su trámite ajustándose a lo establecido en el artículo 26, incorporado por la Resolución OCEBA Nº 216/01, cuyo texto establece: "...Trámites simplificados sin substanciación. Aquellos asuntos que sólo versen sobre cuestiones de menor cuantía o de puro Derecho, en donde la materia a debatir resulte idéntica y conteste con los antecedentes inmediatos, ya dictaminados y resueltos por el OCEBA, serán diligenciados sin substanciación a través de un trámite simplificado, garantizándose igualmente a las partes que se encuentren legitimadas el acceso a la vía recursiva prevista en el artículo 13...";Que la Distribuidora ha intervenido en "primera instancia" frente al conflicto al momento de rechazar el reclamo presentado por el usuario;Que con relación a este tópico, es dable destacar además, que la Distribuidora no ha dado cabal cumplimiento al deber de información que le imponen el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que consagran el derecho del usuario a ser informado en forma adecuada y veraz;Que ello es así por cuanto la Distribuidora, al contestar el reclamo previo incoado por el usuario, se limitó a denegar el mismo mediante una misiva escueta y carente de fundamentos que justifiquen su decisión;Que esto se contrapone también, con lo dispuesto en el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica, específicamente con las prescripciones contenidas en el art. 65 inciso c) de la Ley 11.769, donde " Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad ...los siguientes derechos mínimos: ...c) Ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario";Que por otra parte, el hecho no le es nuevo a la Distribuidora, y al incoarse el reclamo ante el prestador se puso en marcha el Principio de Bilateralidad;Que, en efecto, el "reclamo previo" constituye una actividad reglada impuesta al usuario basada en el Principio de Inmediación, que asegura a la Distribuidora local la oportunidad de formar su convicción directamente sobre lo visto y lo oído, resolviendo, por ser quien ha presidido la práctica de las pruebas, en forma precisa e instancia primera (artículo 66, apartado II, Ley 11769);Que el titular del suministro eléctrico, ante las respuestas denegatorias a sus reclamos o quejas, tiene derecho a concurrir a este Organismo de Control en "segunda instancia", para obtener un nuevo decisorio (artículo 3 inciso d), Subanexo E, Reglamento de Suministro y Conexión del Contrato de Concesión);Que, sentado ello, "...la impugnación contra la resolución denegatoria del agente prestador puede calificarse, como un 'recurso directo'..." (cf. SORIA, Daniel Fernando, Regulación Pública, página 70 y siguientes. Revista Argentina del Régimen de la Administración. Marzo 1998 año XX Nº 234);Que la parte recurrente basa su postura impugnatoria confundiendo "segunda instancia" con la denominada "segunda fase" de un procedimiento;Que el "reclamo previo" constituye una "vía administrativa delegada" que delimita el objeto del trámite, cumpliéndose con la intensidad de una "primera instancia", y no como un procedimiento preliminar o de "primera fase";Que el OCEBA no interviene en una "segunda etapa" de un trámite substanciado por el agente prestador, sino que lleva adelante la denominada "segunda instancia" del procedimiento, cuya fuerza motriz...

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