Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Diciembre de 2015, expediente CNT 022233/2015

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 22233/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38400/I CAUSA Nro. 22.233/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 16 Autos: “V.Y., P.R.C.ÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora destinado a cuestionar la resolución de fs. 62/63 que admitió la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada (fs. 64/65).

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez a quo entendió que ninguna circunstancia fue invocada ni acreditada en la causa, que permita concluir la competencia de la Justicia nacional del Trabajo. Agregó que no puede configurarse un supuesto atributivo de competencia territorial por las actuaciones llevadas a cabo ante el SECLO, cuando la finalidad de dicho instituto se encuentra orientada a la obtención de un acuerdo conciliatorio, constituyendo un método alternativo de solución de conflictos, circunstancia que hubiera tornado estéril la introducción de una incidencia de esa naturaleza, ya que el organismo administrativo carece de aptitudes jurisdiccionales.

El accionante sostiene que no se puede pretender que un trabajador, cuyo empleador tiene su asiento en esta ciudad, lugar donde se celebró el contrato de trabajo entre el empleador, deba recurrir a un tribunal de la Provincia de Buenos Aires para poder reclamar lo que por derecho le corresponde, únicamente porque el domicilio legal de la ART demandada se encuentra constituido en dicha jurisdicción.

Atento la índole de la controversia, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal (art. 25 inciso j de la ley 24.946) y el señor F. General ante esta Cámara se expidió según dictamen que luce a fs. 75 que, en líneas generales esta Sala comparte.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N. “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009)

En autos, el único supuesto atributivo de competencia territorial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el lugar en el...

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