Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 004543/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 4543/2016 JUZG. N° 90

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer del recurso interpuesto en los autos “VARGAS, W.A. C/ VIANDAS DEL SUR S.A. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia que luce en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó W.A.V. y promovió formal demanda de daños y perjuicios contra “Viandas del Sur S.A.” y C.A.P. – en su carácter de titular registral y conductor respectivamente -, por el accidente sufrido el 26 de septiembre de 2015, en horas de la noche.

Dijo que el día señalado, alrededor de las 21.00 hs., caminaba a pie portando su Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

bicicleta por la vereda de la calle P.,

entre las arterias R. y Pasco, de esta ciudad.

Expresa que, al hallarse a mitad de cuadra, mientras se encontraba por sobrepasar al vehículo marca “Ford”, modelo “Transit”,

dominio BTE 909 -que estaba sobre la calle P.-, su conductor procedió a circular en reversa a fin de estacionar, y de forma imprevista, se sube a la vereda atropellándolo con la parte trasera del rodado.

Indicó que, por el impacto cayó en el asfalto, por lo que fue socorrido por personas que se hallaban en el lugar y luego fue trasladado al Hospital General de Agudos “Dr.

J.A.F.,

Al comparecer al proceso Escudo Seguros SA, con posterior adhesión del accionado P., reconoció el impacto, pero alegó la culpa de la víctima. Endilgó al actor no haber guardado la precaución debida, por haber descendido desde la vereda hacia el asfalto sin tener dominio de la bicicleta que conducía, y originando como consecuencia de ello, un roce entre ambos vehículos.

A su turno Viandas del Sur SA,

debidamente notificada, no se presentó a estar a derecho y fue declarada en rebeldía.

  1. El colega de grado, tras encuadrar el conflicto en el art. 1757, 1758 y ccdtes.

    Fecha de firma: 06/04/2021

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    del CCyCN, admitió la demanda promovida y condenó a los accionados a abonar al actor la suma $2.035.000 con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la sentencia a Escudo Seguros SA, en la medida del seguro,

    de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley 17.418.

    Para así decidir tuvo en cuenta que el contacto entre ambos vehículos fue expresamente reconocido, los testimonios de I.E.C. y C.R.O., la rebeldía de la accionada Viandas del Sur SA y la falta de eximente invocada por los emplazados.

    Así fue que tras valorar el plexo probatorio, consideró acreditado que la camioneta subió en reversa a la vereda y embistió con su parte posterior al actor.

    Concluyó el magistrado de la instancia anterior que el factor determinante de la colisión fue la infracción cometida por el accionado P., que generó una presunción de causalidad en tanto debió cerciorarse, previo a estacionarse en reversa, que dicha maniobra no creara un riesgo ni afectara a terceros;

    evidenciando su conducta una clara inobservancia a las elementales reglas de cuidado y previsión a las que se encontraba obligado y que la circunstancia le hacía exigible. Siguió diciendo el a quo que, sumado a ello, a su actuar, agregó como cosa riesgosa,

    hacerlo sobre la vereda peatonal; así, ejecutó

    Fecha de firma: 06/04/2021

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    una acción sumamente peligrosa, embistiendo al actor y produciéndole daños 3.- Contra dicho pronunciamiento se alza únicamente la citada en garantía por expresiones de agravios que luce en formato digital y no fuera replicada por su contraria.

    El recurso deducido por el actor fue declarado desierto en esta Alzada.

    En virtud de lo actuado, estos autos han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. De la responsabilidad de los condenados 1.- En su agravio inicial, la recurrente reprocha la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado. Sostiene que no ha quedado probada la versión de los hechos alegada por la parte actora, ya que no existe en autos prueba fehaciente que acredite que el demandado sea el único responsable en el siniestro. Señala que:

    ambas declaraciones testimoniales presentan contradicciones y carecen de veracidad mientras que la rebeldía de la empresa accionada constituye tan sólo una presunción simple, e insuficiente para sustentar la condena.

  2. - Aunque no existen agravios al respecto, cabe precisar que con la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial no se producen modificaciones sustanciales en los accidentes por automotores, receptándose los aportes y recomendaciones de la doctrina y la Fecha de firma: 06/04/2021

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    jurisprudencia, de modo que subsisten los criterios elaborados sobre la vigencia del riesgo creado en la materia.

    Así se especifica que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”

    (conf. art. 1769), siendo el dueño y el guardián responsables concurrentes del daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (conf.

    arts. 1757 y 1758), manteniéndose las eximentes de causa ajena o el casus (caso fortuito o fuerza mayor, culpa o hecho de la víctima o de un tercero, siempre que reúna los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito, conf. arts. 1729, 1730 y 1731),

    y el uso de la cosa en contra de la voluntad del dueño y guardián (conf. art. 1758).

    En consecuencia, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. L.,

    J., "Código C.il Anotado", T. II-B, p.

    472), con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño y guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se Fecha de firma: 06/04/2021

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    considere que se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre fehacientemente la ruptura del nexo causal.

  3. A fin de dilucidar la cuestión,

    corresponde analizar los elementos probatorios incorporados en autos.

    En forma preliminar diré que, como consecuencia del hecho traído a estudio, no se labró causa penal ni tampoco se produjo prueba pericial mecánica.

    La citada en garantía reconoció el impacto entre los rodados (fs. 46), pese a lo cual no acompañó la denuncia de siniestro efectuada por su asegurado.

    El día 26.9.2015 se le realizó al Sr.

    1. ecografía de partes blandas (fs. 9); el hospital F. informó que el 30.9.2015 le fue diagnosticado al actor la ruptura de tendón de A. (fs.110) por la que permaneció

      internado en tal establecimiento asistencial desde el día 13.10.215 hasta el 21.10.2015 (fs.

      111), tratándose de una lesión que guarda consecuencia directa con el accidente según informara el perito médico L.C. (fs.

      99).

      Corresponde adentrarse en el análisis de los testimonios de los S.. C. (fs. 92)

      y O. (93), quienes fueron contestes en manifestar que el actor andaba a pie junto a su Fecha de firma: 06/04/2021

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      bicicleta por la vereda de la arteria P., y también, que el conductor de la camioneta realizó una maniobra en reversa para estacionar en un garaje, subiéndose a la vereda desde la calle, y arrollando con su parte trasera al actor que pasaba por detrás en ese instante.

      Los emplazados no ejercieron el derecho de preguntar en ocasión de las audiencias, pero Escudo Seguros impugnó los testimonios en su alegato (fs. 166/170), con cuestionamientos que replica en esta instancia.

      Indica que en su declaración resulta una relación de amistad del Sr. C. con el actor, la cual emergería del hecho que fue el testigo quien trasladó al actor al hospital F. y pidió los datos al conductor del automotor. Desde otro lado, alega que resulta llamativo lo preciso de su testimonio, siendo que al momento del impacto se encontraba dentro de su vehículo y el horario nocturno.

      Finalmente señala una contradicción, en tanto dijo que fue de la mano derecha que el Sr.

      P. estacionó su camioneta, pero luego señaló que fue en la mano izquierda.

      ...

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