Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Diciembre de 2009, expediente 27.660/2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27.660/2007

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72025 SALA

  1. AUTOS: “VARGAS

    VERNAVA FLORENCIA C/ CEVEN S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 132/135 que hizo lugar a la demanda en lo principal,

    apelan la accionada a fs. 141/142 -escrito que mereció réplica de la contraria a fs.

    147/149-, y la perita contadora a fs. 136.

  2. La primera queja de la demandada está dirigida a cuestionar la decisión por la cual no se consideró ajustado a derecho el despido de la actora con fundamento en el art.

    247 L.C.T. En criterio de la apelante, la magistrada de grado no ha tenido en cuenta la variable inflacionaria, con respecto al modelo económico implementado por el gobierno nacional a partir del año 2001, lo que llevó a que las ganancias mermaran, derivando ello en la necesidad de disminuir personal (fs. 141 vta.).

    Pero en mi opinión, el agravio no debería prosperar.

    Como lo he sostenido en otras oportunidades en que he tenido que resolver cuestiones de aristas similares, para que proceda la indemnización del art. 247 cit. y conforme jurisprudencia predominante de esta Cámara, se encuentra a cargo de la empleadora probar que la falta de trabajo invocada como causal rupturista no le es imputable, que observó una conducta diligente acorde con las circunstancias, las medidas adoptadas con el fin de paliar la situación, que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa, la perdurabilidad de la situación crítica y el respeto del orden de antigüedad del personal objeto del distracto. De faltar alguno de estos requisitos, el despido no puede justificarse en los términos de la norma legal invocada (ver “P., M.H. y ot. c/ C.M. y Cía S.A. s/ despido”, Expte. nº

    1654/2000, sentencia definitiva nº 66.051 del 24-10-2002).

    En autos, y como lo sostiene la jueza de grado en un fundamento que no es materia de controversia en esta instancia, “...la empleadora no ha probado que ...se encuentre atravesando una dificultad económico-financiera, que sea de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo laboral con la actora...ni que se haya -en su caso-

    ...

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