Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Agosto de 2021, expediente CIV 061123/2017

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VARGAS, TOMAS DE AQUINO Y OTRO c/ MIKKELSEN,

MATIAS SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 61123/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia Admitió la demanda promovida por T. de A.V. y Laislada Aguilar de Vargas contra L.A.Á., heredero de J.A.Á., en los términos del art.2317 del CC y CN hasta la concurrencia de los bienes hereditarios que reciba, con costas. 2) Dispuso que en el plazo de diez días pague a los coactores la suma total –a dividir por mitades-

    de $2.010.000 (dos millones diez mil pesos), con más los intereses y costas del proceso. 3) Rechazó la excepción opuesta por Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada con costas. 4) Hizo extensiva la sentencia en forma concurrente respecto de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, con costas. 5) Rechazó la demanda promovida contra M.S.M., Expreso S. SAT, y contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    con costas por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora,

    Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, Expreso S. SAT, y Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    quienes expresaron sus agravios en formato digital, cuyos traslados fueron respondidos en la misma forma por los accionantes y la citada.

  2. RESPONSABILIDAD.

    En cuanto al encuadre jurídico del supuesto sometido a revisión, vale destacar que de acuerdo con el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII,

    p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    En la sentencia apelada se hizo mérito de lo que surge de fs. 93/169 donde corre agregada copia certificada de la causa penal iniciada a raíz del accidente que motiva esta acción, legajo nº 5118/15

    del que destacó ciertos elementos de prueba para resolver este litigio.

    Hizo notar que la actuación judicial se inicia a raíz de la denuncia efectuada por personal policial del lugar, se alude al accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2015 a las 16.15hs., se indica que el micro de la empresa S. había colisionado a un auto de color gris que habría sido destrozado, que dos personas de sexo masculino habían sido despedidas del vehículo, que ambas personas fallecieron (fs. 96).

    A su vez, tuvo en cuenta que a fs. 97 surge que el accidente ocurrió de día, con buenas condiciones climáticas y buena visibilidad; y que a fs. 97vta. se indica que el estado de la ruta era bueno.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Valoró que a fs. 105/6 declara J.R.L.,

    conductor del camión V. dominio KAU 298, donde señala que ese día, aproximadamente a las 16.20hs. transitaba por la autopista nº12

    desde el mercado de E., al llegar al cruce con el acceso nº8, a la altura del km. 151, denotó que desde la mano contraria sale despedido un auto justo a la altura de su ventanilla, por el retrovisor vio que un colectivo que venía detrás suyo lo embiste, no notó que haya impactado con el camión, que en tal lugar transitaba a 82km/h aproximadamente. Agrega que se dio cuenta luego que le faltaba el paragolpes del acoplado, que en la rueda trasera tenía restos de vidrios y el faltante del paragolpes del acoplado. Por ese motivo se volvió al lugar del accidente en el km. 151 de la ruta nº12.

    Computó que a fs. 133/141 se agrega un peritaje accidentológico elaborado por personal de la Policía de la Pcia. de Entre Ríos, se agregan de fs. 133 a 137 fotografías del lugar del accidente, de las víctimas, de los restos que provocó la colisión. Un croquis a fs. 138/9 en el que se observa el lugar del accidente y de la posición de los vehículos luego de la colisión.

    Indicó asimismo el magistrado que a fs. 140vta. se calcula la velocidad del Ford Escort en 115km/h; se indica que no fue posible determinar la velocidad del camión V. y del colectivo M.Benz. Se señala que el Ford Escort resultó embistente del camión V. y embestido por el colectivo (fs.140vta.). Se propone que el accidente se desarrolló del siguiente modo: el conductor del Ford Escort circulaba por el carril Oeste de la Autopista Mesopotámica hacia el Sur, el camión y el colectivo M.B. circulaban por el carril Este en dirección al Norte (fs. 141). Al aproximarse el Ford al ingreso de la localidad de Villa P. su conductor pierde el control del rodado e invade el carril de circulación Este impactando primariamente con su parte frontal pasante de derecha a izquierda contra el lateral izquierdo parte trasera del acoplado del camión Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    V.. Seguidamente, el vehículo de menor porte es impactado en el lateral derecho por la parte frontal del colectivo M.B. el que circulaba detrás del camión V., agregan fotografías (fs. 141).

    Precisó que a fs. 141vta. se reseñan las circunstancias del accidente, se indica que no se pudo determinar las velocidades del camión V. y del colectivo M.B., se destaca que las condiciones climáticas eran buenas, era de día, el asfalto estaba en buen estado y seco; se concluye que el accidente se produjo por la invasión del carril del Ford Escort.

    Tuvo en cuenta que a fs. 149/150 obran los informes químicos por medio de los cuales se determinó que no hubo en las muestras de sangre del conductor del Ford Escort y del colectivo sustancias reductoras volátiles, ni sustancias de interés toxicológico.

    Asimismo, se evalúa en la sentencia que a fs. 165/8 obra el dictamen de la fiscal interviniente, donde se reseña la prueba, cita el peritaje accidentológico antes aludido, concluye que el accidente resultó atribuible al conductor del Ford Escort al invadir el carril contrario de la autovía al haber perdido el completo dominio en el vehículo que conducía por razones que no pudieron establecerse.

    Destaca que no hay otras circunstancias que hagan ver como causa del accidente otro factor distinto al accionar de J.A.Á.. Que a su vez, al haber fallecido por el accidente correspondía el archivo de las actuaciones.

    Respecto de los elementos de juicio reunidos en este expediente nº 61.123/17, el juez consideró relevante, entre otros, la declaración de fs. 248 de J.R.L., conductor de un camión,

    quien indica que detrás suyo iba ese día un colectivo de...

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