Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 11 de Abril de 2023, expediente FPO 031000304/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los once días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B.,

M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000304/2009CA1.- VARGAS ,

S.B.(.POR SI Y EN REP SUS HIJAS) c/ BANCO DE LA

NACION ARGENTINA Y OTROS Y OTROS s/ACC. DE TRABAJO –

ACC.CIV.” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fecha 24/02/2022 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado,

desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de constitución en mora planteada por las codemandadas Provincia ART SA y La Segunda ART SA.

Asimismo Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1.1, 15.2, 18.1, 19, 21, 22,

39.1, 46.1 y 49 de la Ley 24557 (LRT) y el art. 75 de la LCT por oponerse a la acción de resarcimiento civil; la de los Arts. 15.2, 18.1 y 19 de la LRT en tanto que disponen un sistema de renta periódica de pago mensual.

En definitiva, hizo lugar parcialmente a la acción civil interpuesta por la A.S.B.V. (por sí y en representación de sus hijos W.D.S. y D.A.S.) condenando a las demandadas Banco de la Nación Argentina y Nación AFJP residual o en liquidación en forma solidaria y mancomunada y a las empresas aseguradoras citadas en garantía Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar a las accionantes los montos y rubros distribuidos de las siguiente manera:

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3368479#355161348#20230411095849206

SILVIA B.

CONCEPTO/MONTO WANDA D. SENA DANA A. SENA

VARGAS

DAÑO MORAL $45.000,00 $60.000,00 $60.000,00

FRUSTRACIÓN DE PROYECTO

$30.000,00 $30.000,00 $30.000,00

FAMILIAR

LUCRO CESANTE $256.836,00 $256.836,00 $256.836,00

DAÑO EMERGENTE $10.382,68 $10.382,68 $10.382,68

TOTAL $342.218,68 $357.218,68 $357.218,68

Respecto a los montos detallados el Aquo declaró además que devengan intereses conforme la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente (07/11/2007).

Finalmente distribuyó las costas del proceso en un 60% a cargo de las demandadas y el 40% restante a cargo de la parte actora y difirió la regulación de honorarios hasta tanto quedara firme la sentencia.

3) Que contra el pronunciamiento de Primera Instancia, las partes han interpuesto formal recurso de apelación fundando sus respectivos recursos en los siguientes términos, resumidamente y por orden de presentaciones:

A.- PROVINCIA ART SA: en primer lugar, la empresa de seguros Citada en Garantía, dice agraviarse por considerar que la Sentencia resultaría auto contradictoria en tanto y en cuanto que el J. encuadró al accidente que culminó con la vida del Sr. Sena como un accidente “in itinere”, propio del régimen del derecho laboral, sin embargo condenó a las demandadas al pago de una indemnización conforme las pautas del resarcimiento previsto por la normativa civil, lo cual considera incompatible.

En segundo lugar, la Citada se dice agraviar porque, el juez al analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, entiende que se ve configurada la relación de causalidad existente entre el accidente “in itinere” y el fallecimiento del Sr. Sena por la omisión e incumplimiento de revisión de la seguridad e higiene Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3368479#355161348#20230411095849206

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de las actividades de los asegurados en que la ART habría incurrido, sin haberse probado dichas omisiones o incumplimientos o que, de existir estos, hubieran tenido incidencia alguna en el deceso del Sr. Sena con carácter de nexo causal adecuado, extremos cuya actividad probatoria considera se encuentra en cabeza de la parte actora por el régimen iusprivatista adoptado.

En tercer lugar, se agravia la recurrente por el monto admitido en Sentencia por el rubro Daño Moral, solicitando su reducción con fundamento en que considera que no corresponde basar la cuantificación del rubro en el “placer vital suplementario” que busca reparar el daño moral mediante una satisfacción compensatoria; y, finalmente, se revoque el rubro “daño al proyecto de vida familiar” acogido en sentencia habida cuenta a que no se diferencia en forma alguna al Daño Moral.

B.- LA SEGUNDA COOPERATIVA DE SEGUROS

GENERALES S.A.: En primer lugar se agravia la citada en garantía, en cuanto que USO OFICIAL

la Sentencia declara la inconstitucionalidad del Art. 39 de la LRT que exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores con la excepción de la responsabilidad derivada del Art. 1072 del CC. Ello así por entender que el sistema que impone la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, adopta un criterio de integralidad emanada de la propia Constitución nacional en el art. 14 bis,

por lo tanto no puede existir vulneración alguna que lleve a su invalidez para el caso.

En segundo lugar, se agravia por admitirse una reparación propia de la normativa civil que sería incompatible con la figura del accidente “in itinere”, propia de la LRT.

En tercer lugar, relacionado al agravio anterior, el Aquo da por configurada la relación de causalidad, como presupuesto de responsabilidad civil, entre el resultado final y el accidente in itinere padecido, que motivara la obligación impuesta a la ART de resarcir a la Actora por los daños sufridos como Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3368479#355161348#20230411095849206

consecuencia de omisiones e incumplimientos que no se encontraban en cabeza de la aseguradora. Considera que, conforme el régimen de la LRT, un incumplimiento del empleador de las normas de seguridad e higiene no podría generar responsabilidad en cabeza de la aseguradora, quien no tiene a su cargo la responsabilidad del cumplimiento de dicha normativa ni ostenta poder de policía para obligar su cumplimiento.

En cuarto lugar se agravia por los montos de condena en concepto de daño moral, frustración de proyecto de vida, daño material –lucro cesante y daño emergente. Respecto del daño material específicamente dice que se trata de un caso de muerte y no de incapacidad sobreviniente por lo que no podría configurarse el lucro cesante, siendo que debería resarcirse la cuantía de la privación de recursos para la manutención de los hijos menores hasta el cumplimiento de los 21 años y no hasta la edad de paso a la pasividad (jubilación)

del fallecido, por lo que solicita se reduzca el monto en ese sentido.

Respecto del rubro daño emergente, dice la agraviada que no se ha probado debidamente la destrucción total del vehículo y que el valor fijado al automotor resulta de una fecha posterior y no el valor de adquisición del automotor.

En cuanto al daño moral, considera excesivo en tanto y en cuanto resulta de naturaleza excepcional y su materialización desvirtúa la naturaleza y el fin que persigue el rubro.

Finalmente se agravia por los intereses fijados en la condena,

en cuanto a que la Sentencia establece intereses conforme la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, sin justificación alguna, solicitando la tasa de interés del 6% u 8% anual.

C.- ACTORA: La parte actora se agravia en primer término,

por la atribución de responsabilidad de un 40% en la producción del evento a raíz del cuál perdiera la vida, toda vez que considera que no pudo existir culpa concurrente en tanto y en cuanto que no corresponde atribuírsele al Sr. Sena que Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3368479#355161348#20230411095849206

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conducía a una velocidad que se excedía de la permitida habida cuenta que existía una diferencia de 4,96 km/h entre la velocidad máxima permitida (80 km/h) y la velocidad de circulación del automotor (84,96 km/h), y que nada de la mecánica del accidente indica que de haber conducido a menor velocidad el accidente no se hubiese ocasionado. Por otro lado, dice agraviarse atento al grado de responsabilidad adjudicado al Sr. Sena en sentencia por el hecho de haber asumido el riesgo de trasladarse en su vehículo particular y tomar la decisión de volver a su casa a altas horas luego de una extensa jornada laboral, a lo que la parte actora considera que el riesgo, en el caso, no sólo está en el uso de la cosa sino que también se encuentra en la actividad desarrollada por el Sr. Sena y que la falta de reconocimiento de viáticos, comida y alojamiento llevaron a que el Sr. Sena regrese a su hogar luego de la extensa jornada y traslado interurbano.

En segundo lugar, se agravia la parte actora por haberse excluido el sueldo anual complementario del salario tomado como base para el USO OFICIAL

cálculo del rubro Daño Material – Lucro Cesante.

Por último, en tercer lugar, se agravia por la condena por el 40% de las costas.

D.- BANCO...

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