Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Diciembre de 2018, expediente CIV 061638/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 61.638/2010/CA001 - JUZG. N°71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “V.N.R.

Y OTROS C/EMPRESA SAN JOSE S.A. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n°61.638/2010),

respecto de la sentencia corriente a fs.

757/781, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. El accidente de tránsito por el que se reclama ocurrió el 2 de febrero de 2010,

    aproximadamente a las 3:30hs., a la altura del km 320 de la RN 34, localidad de Curupayti (San Cristóbal), provincia de Santa Fe. Se produjo un choque frontal entre el acoplado marca H.a, dominio GHX 152, traccionado por el vehículo tipo camión, marca M.B.,

    modelo 1634, dominio FAE 599 (ambos de propiedad de J.C., asegurado por Aseguradora Federal Argentina S.A. –en Fecha de firma: 05/12/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    liquidación-, y un micro M.B., modelo 0500 RSD, dominio GUD 326, identificado como interno n°4048 de la transportadora Empresa San José y asegurado ante Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en el que viajaban, entro otros pasajeros, N.R.V. junto a sus hijos L.A.V. y F.F.P.V., y el co-actor H.D.J..

    Como consecuencia del ilícito, se labró la causa penal caratulada “C.J. s/cuádruple homicidio culposo, lesiones graves y leves culposas” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito en lo Penal Correccional n°10 de San Cristóbal del Departamento Judicial de la provincia de Santa Fe, donde se resolvió sobreseer a J.C. por prescripción de la acción penal.

    Este expediente civil bajo estudio, a su vez, fue acumulado a fs. 475 a los autos “Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros c/C. J. s/Cobro de sumas de dinero” (expte. n°11.887/2010) donde se trabó la litis con anterioridad, con el fin de evitar sentencias contradictorias.

    Con fecha 11 de abril de 2017, recayó

    sentencia en los referidos autos “Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros c/C. J. s/Cobro de sumas de dinero”. Se condenó al demandado J.C. y a Aseguradora Federal Argentina S. A. –a esta última con los alcances del art. 118 de la ley Fecha de firma: 05/12/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    17.418- a hacerle íntegro pago a la actora de la suma de $ 1.201.804,35.

    Para decidir de la manera que lo hizo,

    el juzgador efectuó una evaluación de las pruebas en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, arribando a la conclusión que inexorablemente el accidente debió producirse porque J.C. al mando de su camión (que traccionaba el acoplado) se cruzó a la contramano del carril de circulación del microómnibus, interfiriendo su acoplado en la línea de marcha del colectivo.

    Así habían concluido tanto el perito ingeniero interviniente en la causa penal como el designado de oficio por el juzgador:

    Metros antes del lugar del siniestro, el camión, o más precisamente el acoplado, muerde la banquina este con las ruedas traseras derechas. El conductor intenta traer la unidad sobre la calzada, pero se produce una sobre reacción, que lleva al rodado a invadir la mano contraria. El camionero intenta cruzar completamente la calzada, ante la presencia del colectivo aproximándose, pero es impactado por el frente del ómnibus a la altura de las ruedas traseras duales del acoplado… el contacto inicial entre los rodados se produce sobre el carril oeste de la calzada…sobre la mano reglamentaria de avance del colectivo y quien invade el carril contrario de circulación es el camión conducido por el imputado

    . De allí resultó que el camión fue el Fecha de firma: 05/12/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    generador del choque, provocando con su imprudente maniobra el accidente donde murieron cuatro personas y resultaron lesionados los pasajeros que dan cuenta los partes médicos obrantes en la causa penal y en los expedientes civiles iniciados en consecuencia, entre ellos, el que se tiene bajo estudio.

    El sentenciante agregó, además, que el accionado C. no había contestado demanda y que había sido declarado rebelde aunque posteriormente se presentó en el proceso.

    En definitiva, valorando la conducta del accionado, las pruebas incorporadas al expediente y a la causa penal a la luz de las pautas señaladas en el fallo, arribó a la razonable convicción que los hechos habían sucedido en la forma relatada por la demandante Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A. y que se encontraba probada la responsabilidad que se le endilgó al accionado C..

    Por todo ello, al no hallarse demostrada circunstancia alguna que permitiese tener por configurada la ruptura del nexo causal, admitió la demanda interpuesta por la actora en los términos del art. 1113 segunda parte, párrafo segundo del C.igo Civil y condenó al demandado J.C., en su carácter de titular registral del vehículo tipo acoplado marca H.a dominio GHX152, quien debería responder por las consecuencias dañosas del Fecha de firma: 05/12/2018

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    accidente que trajeron aparejado que la demandante se viera obligada a cumplir las prestaciones dinerarias que prevé la ley 17.418

    con motivo del contrato de seguro celebrado con Empresa San José S.A. (arts. 901, 909, 1113 y ccs. del C.. Civil). Asimismo y, a tenor de lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418, se hizo extensiva la responsabilidad a Aseguradora Federal Argentina S.A., habida cuenta su reconocida condición de aseguradora.

    El fallo antes reseñado se encuentra firme por haber desistido las partes de los recursos de apelación interpuestos, o bien,

    porque se los declaró desiertos.

    Por otra parte, este Tribunal en ocasión de dictar sentencia el 17 de septiembre...

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