Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2021, expediente CIV 044463/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V.M., M.M. c/

Smiriglia, L. y otros s/ daños y perjuicios” (expte.

44.463/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - el señor juez de cámara M.L.C. y la señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M.

Scolarici dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por M.M.V., por derecho propio,

    contra L.S. y M.D.P., por los daños y perjuicios sufridos en el incidente vial ocurrido el 25 de marzo de 2017, a las 23:15 hs., aproximadamente, cuando -según dice el accionante- circulaba a bordo de la motocicleta marca Yamaha,

    modelo YRB 125 cc, dominio A001GRG, por la calle F. de esta ciudad y en momentos en que se encontraba finalizando el cruce con la calle O. fue sorpresiva y violentamente embestido en el sector izquierdo por la parte frontal del rodado marca Renault modelo S.S., dominio ILL 702, conducido por el codemandado Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Smiriglia, lo que provocó que cayera al pavimento en frente del vehículo embestidor, causándole los daños y lesiones que describen en su escrito inicial.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar al accionante la suma global de $456.990.- con más los intereses, según la forma que prescribe, y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros Sociedad Anónima” en los términos del seguro contratado.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes: la parte actora en el escrito 30/9/2021 y la representación de la demandada y la citada en garantía en el de fecha 4/10/2021. Corrido el traslado, fueron contestadas la parte actora y por la demandada las quejas de sus contrarias en fechas 14/10/2021 y 19/10/2021,

    respectivamente.

    En el marco de las A.adas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer término a los agravios de la parte demandada y la citada en garantía respecto a la responsabilidad que les asigna la sentencia.

    1. Los agravios de las recurrentes giran esencialmente sobre el argumento de que la prioridad de paso que asistía al actor no puede ser interpretado en forma literal, sino que debe adecuarse a las condiciones del tránsito. Refiere que el sentenciante le resta importancia al análisis elaborado por el perito que concluye que el rodado embestidor fue la motocicleta conducida por el actor. Señala también que, si no se entendiera que la ruptura del nexo causal en forma total por el hecho de la víctima no debiera Fecha de firma: 15/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      existir duda que, al menos, la conducta del actor incidió en la producción del evento.

    2. En primer lugar, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello,

      en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

      Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

      304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    3. Conforme los hechos reseñados el caso debe encuadrarse en lo normado por el art. 1769 del CCyCN que, con renvío al art. 1757, establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa al dueño o guardián. Por lo demás, cabe señalar también que la imputación legal de responsabilidad presumida sólo puede ceder ante la demostración del hecho de la víctima, la de un tercero por el que no deba responderse, el caso fortuito o la fuerza mayor.

      En consecuencia, las pruebas aportadas al presente deben analizarse a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquella.

      No está discutido en esta instancia el contacto entre los vehículos involucrados ni que ocurrió el día, hora y lugar indicado en el escrito de demanda, pero, en cambio, no están de acuerdo en el modo en que éste se desarrolló.

      De la causa penal “Smiriglia, L. s/ lesiones culposas (expte. CCC 24307/2017) surge que el lugar de encontronazo de los vehículos se trata de una esquina no Fecha de firma: 15/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      semaforizada, que la iluminación es escasa y que no fue factible obtener testigos del hecho (ver fs. 1/2 de la causa penal).

      Asimismo, en la inspección técnica obrante a fs.

      76/77 se dictaminó que los daños en el automóvil conducido por el demandado se encuentran ubicados en la parte delantera (guardabarros delantero derecho, capot, parabrisas) y que la motocicleta presenta deformación frontal angular, esto es en la horquilla delantera, manubrio, guardabarros delantero, tren delantero.

      En cuanto a la hipótesis sobre la mecánica secuencial del evento dañoso se informa que “la moto circularía por F. en el momento de cruzar O. contacta con su frente al lateral del Renault que circularía por esta última” (ve fs. 76 vta.).

      En el dictamen pericial realizado por el ingeniero mecánico designado de oficio se profundiza respecto a la ocurrencia del siniestro. El experto dictamina que “el impacto del vehículo del actor genera la rotación de la misma impactando en el guardabarros delantero derecho del vehículo del demandado, conservando su inercia, el actor, cae en el capot del S. y es impactado por el parabrisas impulsándolo en esa dirección”. Lo señalado fue graficado por el experto, donde muestra los puntos de contacto entre los vehículos y el efecto que produjo en la persona del actor la inercia derivada del encontronazo (ver ilustraciones de fs. 232 y 234).

      El perito ha dictaminado que la motocicleta ha ingresado por la derecha mientras que el rodado de la demandada lo hizo por la izquierda, por lo que en el caso la prioridad de paso incidiría a favor del accionante (art. 41 de la ley 24.449).

      Respecto al informe pericial, si bien fue motivo de impugnación por la demandada y la citada en garantía considero que sus conclusiones han sido debidamente fundadas en circunstancias científicas y de hecho coherentes, sin evidenciar errores o discordancias valorables por la suscripta, por lo que no advierto Fecha de firma: 15/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      razones como para apartarme de sus conclusiones (art. 477 del Código Procesal).

      Por lo demás, considero importante señalar que la prioridad de paso no constituye un valor absoluto de interpretación,

      sino mejor un principio general de referencia que ha de jugar en cada caso en función de las circunstancias. Por ello, para determinar la responsabilidad del accidente no sólo debe tenerse en cuenta la prioridad de paso sino, además, la posición de ambos vehículos al momento del encontronazo, la velocidad y desplazamiento; ello, en razón de que la mencionada prioridad no se aplica cuando la aparición no es simultánea (conf. C.N.Civ., esta S., 5/7/2005, “J., J.L.c.M.N.S.L. 60 y otros”, Ídem,

      5/10/2010, Expte. 93611/2007 “A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios” Ídem Id, 19/8/2011, “A.R.C. y otro c/ M.F.A. y otro s/ daños y perjuicios”).

      En este sentido, de los elementos de prueba obrantes en el expediente y en la causa penal puede concluirse que el choque se produjo en momentos en que ambos vehículos ingresaron al cruce de la intersección no semaforizada casi al mismo tiempo, siendo esta circunstancia corroborada tanto en el croquis realizado en la causa penal a fs. 7 como en el confeccionado a fs. 235 por el perito designado en las presentes y la correspondiente explicación brindada por el experto, en la que dictamina la posición final del accionante por delante del vehículo del demandado.

      A mi modo de ver, la localización de los daños en el motociclo, la proporción que representa su tamaño con relación a las dimensiones que tienen el lugar del choque y la ubicación de ambos vehículos que fue dictaminada pericialmente, me llevan a concluir que el ingreso del motociclista a la intersección debió ocurrir en el mismo momento en que la demandada se dio al cruce con su Fecha de firma: 15/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      vehículo, por lo que la circunstancia que el...

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