Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Noviembre de 2016, expediente CNT 065293/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91510 CAUSA NRO. 65293/2013 AUTOS: “V.L.A. C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 279/289, se alza el actor a tenor del memorial que luce a fs.

    290/298.

  2. El actor se queja porque considera que el sentenciante no aplicó sobre el monto de condena el índice RIPTE. Solicita se resuelva el pedido de inconstitucionalidad respecto del art. 12 de la Ley 24577.

    Finalmente recurre que no se aplicó el incremento del 20% que establece el art.

    3 de la Ley 26773.

  3. Por una cuestión estrictamente metodológico trataré en primer lugar la apelación que solicita que se resuelva la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24577 supuestamente planteada en la demanda y sobre las “pruebas” que no se tuvieron en cuenta.

    Sobre el planteo de inconstitucionalidad destaco que el actor introduce y funda el mismo recién en el escrito de apelación. En este sentido destaco que en su demanda (ver fs. 18 vta. quinto párrafo in fine) se limitó a consignar de modo general que corresponde tener “…

    en cuenta las inconstitucionalidades planteadas en cuanto al art. 14, 12 LRT…”.

    De ningún punto de la demanda surge que el apelante haya planteado y fundado la inconstitucionalidad del art. 12 LRT lo que me lleva a reiterar que recién en la apelación introduce este planteo. Es pacífica jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19824727#166370357#20161108100449370 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC) (Sala I en los autos “L.J.E. C/Lloret Construcciones Srl Y Otro S/Accidente-Acción Civil” SD 90956 del 06/11/2015).

    Solo a mayor abundamiento señalo sobre el planteo formulado por el apelante que, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes, debe estimárselos como la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera (doctrina de la CSJN...

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