Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 091730/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto dos mil veintidós,

reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "V.L.,

  1. c/ Mercovial SA s/Daños y Perjuicios" (expte. N°:

    91.730/2.017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. C.A.C.C..

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

    1. Mediante la sentencia dictada el 1° de abril de 2022, la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.V.L. contra “Mercovial S.A.” y “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”, a quienes condenó en forma concurrente, y en el caso de la citada en garantía en la medida del seguro (conf. art. 188 de la ley 17.418), a abonarle al actor la suma de Pesos Novecientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Cinco ($921.555), con más los intereses y las costas del juicio.

    2. Contra ese pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora,

      en virtud de los fundamentos expresados el 16 de mayo de 2022, los que fueron respondidos el 27 de mayo, como la parte demandada y citada en garantía, quienes hicieron lo propio el 19 de mayo,

      contestados el 23 de mayo.

    3. De acuerdo al relato brindado en el escrito inicial del proceso el hecho por el que aquí se reclama sucedió el 2 de junio de 2016 a las 7:00 hs. aproximadamente, cuando el actor circulaba a bordo de su rodado marca Renault 12 dominio RPO-077 por la colectora oeste ramal P. de la Autopista Panamericana, de la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre, provincia de Buenos Fecha de firma: 18/08/2022

      Alta en sistema: 19/08/2022

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      Aires, en sentido oeste-este, a moderada velocidad y en forma atenta y reglamentaria.

      En esas circunstancias, en momentos en que se encontraba en la intersección con la calle B.S.M. con su vehículo totalmente detenido a causa de que el semáforo allí existente le vedaba el paso, un camión marca M.B. dominio HPW-734,

      conducido en la oportunidad por J.D.M., quien circulaba a excesiva velocidad, perdió el control de su rodado y lo embistió violentamente con su frente.

      Se señaló allí que, a raíz del fuerte impacto, el Renault 12 del accionante resultó desplazado varios metros, lo que le ocasionó

      lesiones de gravedad al actor y averías en su automóvil.

    4. La jueza de grado comenzó por encuadrar jurídicamente el caso en el artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que a los daños causados por la circulación de vehículos se les aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, por lo que a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el accionado debe invocar y probar alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico como causa ajena y no su falta de culpa.

      Luego, tuvo por acreditada la existencia del hecho a partir del reconocimiento formulado por el demandado. Frente a ese escenario,

      dado que no se logró acreditar ninguna de las causales que fracturan el nexo de causalidad, hizo lugar a la demanda de que aquí se trata.

    5. Las partes no objetan lo decidido en materia de responsabilidad. Las quejas de la actora se dirigen a reprochar que se haya tratado el daño psíquico dentro del rubro “incapacidad sobreviniente”, la cuantía fijada por los distintos rubros indemnizatorios, el rechazo del reclamo por “desvalorización del Fecha de firma: 18/08/2022

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      rodado”, la tasa de interés estipulada y la imposición de costas por el rechazo del planteo de “desvalorización monetaria”. Por su parte, las accionadas cuestionan la cuantía de algunos de los rubros y la tasa de interés aplicada.

    6. En concepto de “incapacidad sobreviniente. Incapacidad física. Daño psíquico. Tratamiento médico y psicológico” la jueza de grado fijó la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000).

      La parte actora cuestiona que se haya incluido el daño psíquico dentro de esta locución, ya que considera que se trata de un ítem autónomo. En consecuencia, solicita que se fije una partida independiente por cada uno.

      En segundo lugar, se queja del monto adjudicado, ya que no resulta representativo del daño físico y psíquico infringido.

      En cuanto al daño físico se refiere, considera que la suma establecida no alcanza para ser considerada una reparación integral.

      Sostiene que el porcentaje de incapacidad informado por el perito médico resulta meramente informativo, ya que no se trata de aplicar fórmulas matemáticas, sino de tomar ese elemento como guía para que el juzgador pueda cuantificar el daño. Remata su queja señalando que la indemnización de esta partida “debe cubrir todas aquellas posibilidades futuras, en especial las de acceso a nuevos y mejores trabajos atento que la incapacidad detentada perjudicará

      severamente el éxito de los test preocupacionales del Sr. Julio C.P.C.” (el resaltado me pertenece).

      Reitera el recurrente que la fórmula matemática prevista por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación es una pauta orientadora que tiene como objetivo dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño, pero que no debe ser aplicado de manera estricta, por lo que deben tenerse particularmente en consideración las condiciones personales de la víctima, que se trata en la especie de una persona que tenía 66 años al momento del hecho,

      Fecha de firma: 18/08/2022

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      que vivía con su esposa y sus tres hijas, que realizaba changas con una mini pala cargadora, percibiendo un ingreso aproximado de $5.000

      más una pensión de $7.000 en marzo de 2019. En función de ello y de los porcentajes de incapacidad informados por los peritos, la indemnización según su criterio debe ser aumentada.

      En lo relativo al daño psíquico, reitera que debe ser indemnizado de manera autónoma.

      Por su parte, las accionadas comienzan por señalar a título introductorio que, pese a lo sostenido por la sentenciante, la citada en garantía no negó la existencia del hecho, sino que lo desconoció ya que su asegurada no lo denunció, pese a habérselo requerido por carta documento. A. también que la propia asegurada tampoco imputó la responsabilidad al actor tal como se señala en la sentencia en crisis, sino que sostuvo haber tomado conocimiento del hecho al notificarse del traslado de la demanda, haciendo hincapié en la insignificancia del evento por el que se reclama. Es precisamente la mentada insignificancia la que sirve de fundamento para cuestionar las sumas fijadas, por entender que resultan excesivas.

      Argumentan que el exceso en la cuantificación encuentra sentido en que la sentencia se trata de un “copia y pego” de otro pronunciamiento. Señala, en particular, para avalar tal postura que al abordar el reclamo por incapacidad sobreviniente se nombra a un coactor llamado A.J.C. que nada tiene que ver con el hecho bajo estudio, el que, además, se indicó que no tenía incapacidad de índole física. Por otro lado, apuntó que no se refirió en la demanda ni fue objeto de debate y prueba que el actor realizara changas una o dos veces por mes y que percibiera por ello la suma de entre $5.000 y $7.000 diarios, ni que fuera pensionado, aspectos ellos considerados por la jueza para fijar la cuantía de la partida bajo análisis.

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      Por otro lado, objeta que tanto el perito médico al realizar su dictamen, como la jueza en su sentencia, hayan omitido que, de acuerdo a lo que surge del informe brindado por el lugar donde se atendió el actor por el hecho aquí analizado, surge que un año antes también recibió atención allí, habiendo sido diagnosticado con latigazo lumbar. Ello que le sirve para cuestionar la relación de causalidad con el hecho aquí analizado que el perito consideró

      verosímil para producir la secuela que informó. Concluye que la lesión informada resulta preexistente.

      En lo referente a la faz psicológica cuestiona que la jueza haya omitido abordar su impugnación por no haberse activado el traslado conferido a fines de que la experta responda. Sostiene que pese a lo indicado por la sentenciante cuenta con el derecho para cuestionar los hallazgos de la experta hasta el momento para alegar, por lo que el argumento para no analizar su impugnación resulta improcedente.

      En particular, allí se puso énfasis, por un lado, en la existencia de graves problemas que afectaron al actor desde niño y en la ausencia de un análisis pormenorizado de la historia vital del peritado.

      Por otro lado, se señaló que el mínimo contacto de dos paragolpes de automóviles, habiéndose retirado el actor del lugar de los hechos manejando por sus propios medios, sin recibir atención médica en el lugar, ni habiendo sido internado en nosocomio alguno, lleva a concluir que la pericia carece de todo fundamento y “obedece sólo al interés crematístico de la perito psicóloga”. Agrega al cuestionamiento de tal dictamen y para sostener la...

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