Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Septiembre de 2023, expediente COM 036797/2015/CA003

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

V.L., A.A. c/ CADENA PAIS

PRODUCCIONES PUBLICTARIAS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 36797/2015

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Vine apelada por el Fiscal de Primera Instancia (fs. 851),

    por el actor (fs. 853) y por la sindicatura de la demandada (fs. 855) la decisión de fs. 850 por medio de la cual la magistrada de grado, de un lado,

    desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 54 de la Ley 27.423; y,

    de otro, hizo lugar parcialmente a la impugnación formulada por la actora,

    mandando a readecuar la liquidación de fecha 24/2/2023.

  2. El actor expresó agravios en fs. 860/863 que fueron contestados en fs. 865/866.

    De su lado, el síndico presentó el memorial en fs. 857/8 el cual fue respondido en fs. 868/872.

    Por su parte, la Sra Fiscal General ante esta Cámara no sostuvo el recurso del fiscal de primera instancia, pues consideró que en el caso particular de autos no se encuentra acreditado un gravamen que justifique la declaración de inconstitucionalidad.

    Sin perjuicio de ello, y en función del restante recurso dictaminó en fs. 876/880 propiciando el rechazo del planteo.

  3. Recurso de fs. 853. Inconstitucionalidad del art. 54 de la Ley 27.423

    La Sala comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el dictamen del Ministerio Público Fiscal que antecede en el sentido que resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Solo se añadirá, compartiendo la temática aquí planteada, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/61, "Rasspe Sohne", Fallos: 249:51; 01/01/65

    "Malenky", Fallos: 264:364; 01/01/73, "Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina", Fallos: 285:322). Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf.

    30/6/05, "Santiago Dugan Trocello S.R.L.", Fallos: 328:2567; 01/01/78,

    "Bravo", Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.

    Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido,

    sin mengua de lo que seguidamente se dirá al darse tratamiento al recurso introducido por el síndico de la demandada; siendo del caso subrayar que los intereses se devengan desde la fecha de la regulación de primera instancia, en la medida que el obligado en pago no abone los honorarios en legal tiempo y forma, y por ende, haya incurrido en mora.

  4. Recurso de fs. 855

    La materia traída a estudio atañe concretamente a la tasa de interés acordada para el devengamiento de los intereses sobre los estipendios regulados y la fecha de inicio de su cómputo en función de lo pretendido por el actor.

    Para el tratamiento de los agravios volcados, parece útil recalcar que la ley arancelaria nacional dispone que los honorarios deben ser expresados -bajo pena de nulidad- en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423).

    Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una "obligación de dinero". Ahora, al Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    utilizar la UMA determinan una "obligación de valor", mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.

    A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.

    Nótese la peculiaridad que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor...

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