Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 052256/2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 52256/2012 JUZGADO 80 AUTOS: “VARGAS, JULIO EMANUEL HERNAN c. EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de AGOSTO 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada contra Rale Construcciones Metálicas SRL y liberó de responsabilidad a QBE ART SA -hoy Experta ART SA. Contra tal resolución se alzan la actora y la empleadora a tenor de los escritos obrantes a fs. 505/511 y 494/504, respectivamente.

  2. En primer término haré mención al escrito recursivo de la empleadora, el cual no contiene un planteo que concrete la medida de su agravio. Me explico.

    En un confuso y misceláneo planteo, la recurrente sostiene que el Juez de grado no resultó imparcial. Tal afirmación, no se sustenta en alguna prueba obrante en autos.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951039#242933455#20190829130054928 Por el contrario, la interpretación que el Magistrado efectuó de las constancias del expediente no implica una parcialidad.

    N. que la parte se manifiesta señalando que “…el Sr. Juez a quo se arroga la representación del actor, desplazando a su letrado apoderado, y asumiendo el patrocinio del accionante para hacer aparecer en la escena otra cosa peligrosa y forzar así una condena en perjuicio de mi representada, en clara violación al art. 18 de nuestra Carta Magna y al debido proceso”. Ello lo sostiene por cuanto en el escrito inicial la representación letrada de la parte actora señala que el trabajador se lesionó manipulando una amoladora cuando que en realidad el hecho aconteció por el uso de una perforadora.

    Pero lo cierto es que la propia empleadora es quien enderezó el proceso al reconocer que el actor se lesionó con la perforadora en cuestión y no con la herramienta descripta en el inicio. En consecuencia fue la demandada quien incorporó la existencia de la cosa riesgosa con la cual se lesionó el trabajador, todo ello a fin de invocar la culpa de la víctima.

    Amén de ello, afirmar por un lado que el hecho no existió para, a renglón seguido, manifestar que acaeció por culpa de la víctima resulta contradictorio e incoherente.

    En cuanto a la declaración testimonial que refiere, la misma corrobora la ocurrencia del accidente.

    En consecuencia, propicio rechazar el planteo de la empleadora y confirmar la sentencia en cuanto condena a su parte a responder por el evento lesivo reclamado en autos.

  3. Objeta la parte accionante el rechazo de la acción contra la ART. El agravio resulta procedente. Me explico.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951039#242933455#20190829130054928 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En reiteradas oportunidades se ha señalado que las tareas de las aseguradoras de riesgos del trabajo no se ciñen a dar cobertura a los infortunios brindando las prestaciones en especie. Si la Ley las ha creado ha sido para otorgarles un papel mucho más trascendente que ese, tal es el de prevenir los eventos que puedan llegar a ocasionar daños relacionados con las labores.

    En este sentido, la demandada debía cumplir con tal cometido en el establecimiento sometido a su control y así poder brindar el asesoramiento necesario para que se cumpliera con el fin impuesto por la norma y que contractualmente aceptara cumplir para con la empleadora. En este marco, era menester que se realizaran los controles periódicos a fin de poder determinar que los procesos de producción fueran desarrollados de modo seguro y, en su caso, asesorar respecto de las correcciones necesarias. Luego, debía controlar que las mismas se cumplieran y, de no ser así, efectuar las denuncias correspondientes ante la SRT.

    No surge de autos que ello se hubiera cumplido. No soslayo que el actor había ingresado poco tiempo antes de producirse el evento lesivo pero lo cierto es que si la ART hubiera actuado conforme lo establece la norma resulta altamente probable que el evento en cuestión no se hubiese producido, pues ni los propios compañeros hubieran solicitado la ayuda a la que refiere la declaración testimonial de Cloquell (ver fs. 440), ni la empleadora hubiera relajado tanto los controles sobre el accionar de sus dependientes, al punto de que quien no estaba capacitado haya hecho uso de una herramienta riesgosa sin los conocimientos necesarios.

    N. que sólo se pudo informar respecto de una sola visita al establecimiento, en 2009, por parte de la ART, lo que descarta el cumplimiento de su parte de la periodicidad de los controles. Por lo demás, para poder tener por acreditada la denuncia a la que se hace referencia en la pericia técnica (ver fs. 296), la misma debía surgir de un Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951039#242933455#20190829130054928 informe emitido por la SRT y no por la documentación o contabilidad de la propia empleadora o ART.

    En consonancia con lo hasta aquí dicho, cabe añadir que la responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto-

    los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el actor trabajar con máquinas perforadoras sin las medidas de seguridad necesarias, sin conocimiento técnico respecto de su adecuado uso y sin protección personal, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales...

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