Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 045138/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 45138/2014 VARGAS, J.P. c/ CORREO OFICIAL DE LA REP.

ARGENTINA s/DESPIDO En M., a a los 27 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de M., D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y A.R.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ N° 45138/2014/CA1, caratulados:

VARGAS, J.P.C./ CORREO OFICIAL DE LA REP.

ARGENTINA S/ DESPIDO

, venidos del Juzgado Federal Nº2 de M.,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 208/215vta. contra la

resolución de fs. 203/207vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

Código P.esal C.il y Comercial de la Nación (C.P.C.C.N.) y arts. 4 y 15

del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J.I.P.C. dijo:

1. Que a fs. 49/55, comparece el Dr. Rubén Horacio

Fragapane, en representación de J.P.V., interponiendo demanda

laboral contra el Correo Oficial de la República Argentina, a fin de que éste

último abone una indemnización consecuencia del despido sin causa del actor.

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #24564688#250674416#20191126131646843 Refiere que el Sr. V. ingresó a trabajar en relación de

dependencia de la demandada el 01/03/1998, desempeñando funciones de

distribuidor en el Centro de Distribución de Villa Nueva, Guaymallén,

M., ostentando categoría 5B.

Relata haber cumplido sus labores con total dedicación y

excelencia, manteniendo una relación cordial y correcta con su empleadora

durante todo el tiempo duró el vínculo, hasta los últimos meses del año 2012.

A mediados del año 2012, manifiesta que el actor comienza a

sufrir un cuadro de depresión grave, respecto del cual ya se venía tratando con

anterioridad, pero que no cedía con el tiempo, sino que se iba agravando. Por

ello, su médico psiquiatra tratante, Dr. O.A.G., le otorgó en el

mes de agosto, una licencia laboral por treinta días, que se fue repitiendo los

meses siguientes.

Durante ese período el empleador lo citaba a constantes

controles médicos ejercidos al amparo de las disposiciones del art. 210 de la

Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT), concurriendo a todos ellos, sin

excepción. Dichos controles eran llevados a cabo por el Dr. Oscar Alberto

Molina, médico cirujano, profesional interno de la empresa.

El profesional siempre reconoció el cuadro psicológico que

sufría el actor y aceptó las licencias dadas por su médico tratante. Ello, hasta

el mes de diciembre de 2012, cuando la empleadora cambia su postura, y

comienza a no reconocerle las licencias médicas, a descontarle de su salario

los días de enfermedad y a ejercer sobre el Sr. V. una presión

absolutamente desmedida e ilegal a los fines de que retome su puesto de

trabajo, a pesar de tener indicación expresa en contrario de su médico tratante,

situación que se encontraba perfectamente notificada a su empleadora.

Fue a partir de ese momento en que inició el intercambio

epistolar entre las partes, radicando el tema central de la discusión en la

postura del actor de cumplir con las indicaciones de su médico tratante, que

disponía licencias laborales por padecer depresión, y la empleadora que a

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #24564688#250674416#20191126131646843 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A pesar de ello insistía en que el actor se presentase a trabajar, alegando una

supuesta acta médica emitida por sus propios cuerpos médicos.

Sin embargo el Sr. V. nunca fue notificado de ningún

informe donde se fundamentara la misma, indicando que se encontraba en

condiciones de reincorporarse a sus labores.

Ante el conflicto suscitado, fue el mismo actor el que concurrió

ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia solicitando dictamen de una

junta médica oficial, a fin de dirimir el conflicto suscitado, en un claro acto de

buena fe, demostrativo de la voluntad de continuar con el vínculo laboral.

Finalmente, la junta no pudo realizarse, consecuencia de haberse declarado

incompetente la Subsecretaría de Trabajo para entender en el caso.

Frente a esta situación, es que el actor solicitó a su empleadora

que arbitrara los medios para efectuar una junta médica ante algún organismo

estatal, que implicara una decisión emanada de un tercero imparcial en el

conflicto, pero la misma se negó a hacerla y por el contrario, solo efectuó más

controles médicos por profesionales por ella contratados, cuyas conclusiones

jamás fueron notificadas al actor.

Por el contrario, pretendiendo basarse en supuestos informes

médicos de sus propios profesionales, desconocidos por V., decidió la

desvinculación del mismo de la empresa en fecha 24/01/2013, alegando una

falsa e ilegal causal de despido, como ser la retención injustificada y unilateral

del débito laboral.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la

ley provincial 7198, a fin de que sea de aplicación al caso, la tasa activa de

interés que informe el Banco de la Nación Argentina.

2. Por su parte, a fs. 74/77 se presenta el Dr. Abraham Néstor

Majul por el Correo Oficial de la República Argentina, y contesta la demanda.

En primer lugar, realiza la negativa categórica de todos y cada

uno de los hechos invocados por el actor.

Manifiesta que su mandante actuó dentro de las facultades que

le reconoce la LCT y dentro del marco de buena fe contractual. Que existía

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #24564688#250674416#20191126131646843 entre las partes un contrato de trabajo y el mismo concluyó en virtud de la

actitud asumida por el Sr. V. que estando emplazado en distintas

oportunidades a concurrir a trabajar en su lugar habitual se negó en forma

reiterada.

Refiere que la decisión asumida por su mandante se asienta en

que considerando el alta médica otorgada por el personal médico y

comunicada al actor, este fue reticente a presentarse a trabajar al considerar el

celoso criterio de su profesional tratante quien diagnosticaba que V. se

encontraba bajo tratamiento y que no podía cumplir con los labores

profesionales que prestaba para con su mandante.

3.Ofrecida la prueba, presentado el alegato solo por la parte

actora, pasan los autos para dictar sentencia.

A fs. 203/207vta. el juez a quo dicta sentencia, rechazando la

demanda interpuesta por el actor, imponiendo las costas a la vencida.

Contra dicha sentencia se alza la actora, interponiendo recurso

de apelación a fs. 208/215vta. de conformidad con lo normado por el art. 116

de la ley 18345.

Que en uso de las facultades conferidas por el art. 36 del

CPCCN, se prevé la realización de una audiencia a fin de acercar a las partes

hacia una conciliación. Sin perjuicio de...

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