Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Noviembre de 2023, expediente CIV 061435/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V.H.A.c.M.G.M. y otros s/Daños y perjui-

cios

.- Expte. N° 61.435/2018.- J.. N° 98.-

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“V.H.A.c.M.G.M. y otros s/Daños y perjuicios”, y habiendo acorda-

do seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ki-

per dijo:

I. Apelaciones Contra la sentencia de primera instancia de fecha 10/7/2023, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por H. An-

drés V. contra G.M.A.M. –condena que se hizo ex-

tensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales Sociedad Anó-

nima-, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presenta-

ciones del 10/10/2023 (actora) y 6/10/2023 (condenados), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado de ley, ambas partes lo contestaron el día 27/10/2023, por lo que los autos se encuentran en condi-

ciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

II. Agravios La parte actora se agravia de algunos elementos de la indemnización otorgada. Ataca la suma fijada por gastos médicos, ya que entiende que es irrisoria y no guarda relación con las lesiones que sufrió. Además, critica la tasa de interés fijada, ya que entiende que no compensa el daño sufrido en un contexto inflacionario como el que vive nuestra economía.

A su turno, los demandados, se quejan de la suma fijada por incapa-

cidad sobreviniente. Refieren que los dictámenes periciales fueron impug-

nados y que no existe relación de causalidad entre el suceso y las lesiones que hallaran los expertos. También consideran elevada la suma establecida por daño moral, teniendo en cuenta que no se ha producido prueba alguna acerca de las supuestas consecuencias que le hubiese ocasionado el hecho de autos en su esfera espiritual.

Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

32550979#391651360#20231113131850381

III. Responsabilidad Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 27 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 12:40 horas, el actor circulaba al mando de su motocicleta marca Honda, modelo CBX 250, por la Av.

R., de la localidad de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, cuando al efectuar el cruce de la intersección formada con la calle Laprida, fue embestido en su lateral izquierdo por la codemandada M., quien conducía un Chevrolet Corsa, y viajaba por la última vía mencionada.

El magistrado de grado atribuyó la responsabilidad a los demandados, circunstancia que no fue materia de agravios.

Por ello, me avocaré a las quejas respecto de la indemnización.

IV. Partidas indemnizatorias.

a. Incapacidad sobreviniente –física y psíquica-.

Las condenadas, critican la suma fijada para resarcir la incapacidad –

física y psicológica-, estimada en $ 3.300.000.

Cabe recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente -

que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

De las constancias de la causa “M.G.M.A. s/

Lesiones Culposas

, surge que momentos después del suceso, el actor fue atendido por el SAME y que fue derivado al Centro Médico Nogoyá para la realización de radiografías en la rodilla izquierda.

Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

32550979#391651360#20231113131850381

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A su vez, en estas actuaciones, el Instituto Quirúrgico del Callao,

informó que el 30/9/2017, se le realizaron al actor estudios en ambas rodillas, en las que se detectó un cuadro de gonalgia post-trauma de una semana de evolución.

En ese mismo documentó el nosocomio dio cuenta de la intervención que se le realizó al demandante el 5 de febrero de 2018, en la rodilla izquierda, por un cuadro de meniscopatía.

Este cuadro se vio ratificado también por los estudios que se realizara el demandante en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, el 17 de octubre de 2017, respecto de la mencionada articulación.

El Dr. D.M.C.Q., médico traumatólogo,

presentó su informe en base al examen médico y estudios complementarios efectuados.

El experto explicó que en la pierna izquierda del actor “…la palpación de las masas musculares cuadricipitales y gemelares evidencian una disminución en el tonotrofismo de las mismas como lo muestra la perimetría comparada…”

Destacó que “…la cadera tiene sus movimientos de flexoextensión,

aducción, abducción así como las rotaciones conservados…

Refirió que “…los reparos óseos de la rodilla están presentes,

mostrando la rótula móvil y dolorosa en sus desplazamientos laterales con chasquido, manifestación de osteocondritis rotuliana…” y que presentaba derrame articular.

Observó además la presencia de cicatrices puntiformes compatibles con sitio de entrada de instrumental artroscópico.

Detectó también cierta inestabilidad en la articulación, al investigar el estado de los ligamentos.

Mencionó que “…el actor presenta alteraciones en la marcha durante el primer ciclo de la misma como manifestación de la inestabilidad anterior, no pudiendo adoptar las posiciones de punta de pie y cuclillas…”

Concluyó que “…el Sr. V. presenta secuelas funcionales de contusión de la rodilla izquierda, que pueden guardar relación de Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

causalidad con el accidente, de constatarse la mecánica de las mismas…”

y estimó que le generaban una incapacidad del 10%.

Estas conclusiones no fueron objetadas por las partes.

En cuanto a la faz psicológica, la Lic. M.S., efectuó su dictamen en base a la entrevista y los tests realizados.

La experta describió que “…el Sr. V. ha padecido un accidente grave, de gran relevancia en su vida anímica y de relación, que modificó su curso, influyendo directamente en la valoración de sí misma, alterando sus relaciones interpersonales, limitando su presente y su futuro laboral, social y emocional…”

Destacó que “…el cuadro actual es compatible con una conducta que se considera reactiva al suceso padecido, por lo que se deduce lógicamente que la actora ha sido afectada en su esfera emocional…” y que “…aparecen signos que denotan la presencia del mecanismo de aislamiento, provocando que la representación de un suceso traumático no se olvide, pero si sea despojada de su afecto…”

Afirmó que “…la sintomatología detectada en el actor es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Postraumática en Grado II relacionado con el hecho denunciado…”

Enseñó que “…el Trastorno por Estrés Postraumático (TEPT) se configura como una reacción emocional intensa ante un suceso experimentado como traumático: un desastre natural, guerras, accidentes automovilísticos y actos de violencia…” y que “…el hecho puede ser entendido como una discontinuidad súbita y extrema en la vida de una persona…”

Continuó explicando que en esos casos “…la sensación de control sobre sí mismo y sobre el medio ambiente físico, y la creencia de invulnerabilidad son amenazadas en forma dramática…” y que “…los acontecimientos traumáticos de este tipo alteran los procesos emocionales,

cognitivos y volitivos, provocando un quiebre en la experiencia que es difícil de integrar en la conciencia personal…”

Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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En definitiva, concluyó que el actor presentaba un Trastorno por estrés postraumático en grado de crónico moderado, y que eso le generaba una incapacidad del 15%.

Ante este dictamen los encartados impugnaron las conclusiones, en base a la falta de estudio de la personalidad de base y por no haberse efectuado otros tipos de tests para determinar el cuadro clínico.

La experta ratificó sus conclusiones, puntualizando sus deducciones.

Reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales se encuentren fundados razonablemente en principios y procedimientos técnicos, y resulten congruentes con el resto de la prueba rendida, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues éstas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad,...

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