Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 055626/2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 55.626/09 “V.E.V. Y OTRO C/HIDALGO WALTER RUBÉN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 32.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V.E.V. Y OTRO C/HIDALGO WALTER RUBÉN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 418/422 y fs. 496 se alza la parte citada en garantía “Liderar Cía. General De Seguros S.A” que esboza sus quejas a fs. 484/493. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 522/527 por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 529 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los señores A.D.M. y V.F. de firma: 03/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12984816#173044090#20170303110349048 E.V., y en consecuencia, condenó a los demandados W.R.H., J.R.M. y la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A”( en la medida del seguro) a abonar al co-actor A.D.M. la suma de $

48.523 y a la co-accionante V.E.V. la suma de $ 51.000, con más sus intereses y costas, en el término de diez días contados a partir de que la liquidación de la deuda quede firme, bajo apercibimiento de ejecución.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

  2. No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en el pronunciamiento recurrido, tasa de interés aplicada a la presente condena y límite de cobertura denunciado por la citada en garantía.-

  3. ARBITRARIEDAD:

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12984816#173044090#20170303110349048 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Debo en primer término...

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