Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Abril de 2018, expediente CCF 005115/2007/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5115/2007 VARGAS DE DI P.M.E. c/ ANSES s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. La sentencia de fs. 331/336 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.E.V. de Di Pasquo, con más intereses desde el 16/5/07 y las costas del proceso. En consecuencia, condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (de ahora en más, ANSES) a pagarle la suma de $ 27.000 por los daños y perjuicios derivados de las secuelas dañosas del accidente sufrido el 17/5/2005.

  2. Para así decidir, la a quo subrogante consideró que las malas condiciones que presentaba la escalera ubicada en el edificio de la ANSES, al no brindar las seguridades mínimas para que la actora transitara por aquella sin dificultades, se tornó en una cosa riesgosa, causante del accidente. Estimó

    que el presente caso debía encuadrarse en un supuesto de daño derivado del riesgo y vicio de la cosa, lo cual lleva a la aplicación de la previsión normativa consagrada por el art. 1113, párr., ap. 2 del Código Civil. Estimó que las pruebas analizadas demuestran el daño experimentado, la relación causal entre el evento dañoso y la intervención que tuvo la cosa riesgosa –esto es, la falta de condiciones adecuadas de seguridad que debía brindar la escalera-, y la calidad de propietaria que la ANSES revestía respecto de la cosa. En tales condiciones, consideró que la concurrencia de los factores indicados compromete la responsabilidad de la accionada, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 y cc. del Código Civil, pues la demandada omitió

    adoptar las medidas adecuadas de seguridad, violando la obligación que pesaba sobre ella de colocar dicho bien en condiciones de ser utilizado sin riesgos y para la función específica que tenía de subir y bajar. En cuanto a la Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16135974#203479486#20180412104315017 procedencia y extensión de los rubros reclamados, otorgó la suma de $ 20.000 a fin de resarcir el daño moral; la cantidad de $ 5.000 por los gastos de tratamiento médicos y rehabilitación y la suma de $ 2.000 por los gastos de traslados, medicamentos y por la reprogramación de su vuelo que tuvo que efectuar a causa del accidente. Por otra parte, estimó que no correspondía otorgar una indemnización específica para reparar el daño psicológico alegado, dado que no constituye un daño autónomo y, por ende, corresponde computarlo al tiempo de fijar el daño moral, puesto que no se exigió

    indemnización por incapacidad sobreviniente. Fijó intereses desde el 16/5/07 hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena, de acuerdo a la tasa activa, con costas.

  3. Este decisorio fue apelado por ambas partes. La demandada expresó agravios a fs. 363/365, los que si bien merecieron la contestación de la actora, dicha presentación resultó extemporánea (ver fs. 374 y vta.). A fs.

    367/370, la accionante presentó sus quejas, las que no merecieron respuesta de la contraria.

  4. La demandada cuestiona la responsabilidad que se le achaca, la procedencia y monto del daño moral y solicita que se aplique la tasa de interés que paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias, desde la ocurrencia del hecho y hasta consentida la sentencia que recaiga en autos.

    La actora se queja porque: a) la a quo no hizo lugar al daño psicológico en forma autónoma; b) no reconoció en su totalidad los gastos médicos, de rehabilitación, gastos de traslados, medicamentos y reprogramación de vuelos; c) no reconoció los gastos de hospedaje; y d) la letrada apoderada de la actora considera que los honorarios regulados a su favor resultan escasos.

  5. En cuanto al agravio por la responsabilidad que se le endilga, la juez a quo tuvo en cuenta que de la prueba pericial técnica obrante a fs.

    214/222 surgen las malas condiciones que presentaba la escalera ubicada en el edificio de la ANSES, que al no brindar las seguridades mínimas para que la Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16135974#203479486#20180412104315017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5115/2007 actora transitara por aquella sin dificultades, se tornó en una cosa peligrosa y riesgosa, causante del accidente.

    Ante estas constancias, los agravios que esboza el recurrente en su escrito de fs. 363/365 vta., en el cual efectúa una descripción de situaciones y cosas que pueden o no tornarse peligrosas y, luego realiza un breve descargo sosteniendo que al tratarse de una cosa inerte (en el caso una escalera)

    respecto de la cual la magistrada no ha mencionado ningún vicio cuya entidad permita establecer su peligrosidad, deberá afirmarse que el incremento del riesgo no ha sido por las características de la cosa en sí misma, sino por la imprudencia del accionante al transitar inobservando el suelo; no resultan idóneos para refutar los argumentos expuestos en la sentencia apelada. La parte demandada no se hace cargo de la falta de condiciones adecuadas de seguridad que debía brindar la escalera para que la actora transitara y que en esta causa se le imputa, como por ejemplo: que la escalera carecía de baranda pasamanos, que la pedada y la alzada de los escalones eran mayores a los que correspondía y que el piso carecía de material antideslizante.

    A mayor abundamiento, si bien es cierto –como sostiene la demandada- que la escalera es considerada una cosa inerte, en este caso en particular, la falta de condiciones adecuadas de seguridad fueron las causantes de transformar a la cosa inerte en peligrosa. Dichos fundamentos no fueron rebatidos en la presentación de fs. 363/365 vta., punto II, primer agravio.

    Por otra parte, el argumento de que el incremento del riesgo ha sido por la imprudencia de la accionante al transitar inobservando el suelo, no puede ser admitido, pues no existe norma ni principio razonable que impida a una persona bajar una escalera a marcha normal por lugares destinados a ese fin. Y al desplazarse por la escalera, la actora no violó ningún deber jurídico; por el contrario, fue la demandada la que –en el caso- violó el deber jurídico de mantener la cosa de su propiedad en condiciones de no ser, por no brindar Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16135974#203479486#20180412104315017 las seguridades mínimas, la causa de daños a terceros (confr. esta S., causa n° 1410/01 del 15/4/03).

    En tales condiciones, el agravios así formulado sólo sirve para poner en evidencia que la demandada ha omitido rebatir los argumentos desarrollados por la a quo en su pronunciamiento, limitándose a expresar su disconformidad con lo resuelto, omitiendo hacerse cargo de destruir el correcto planteo jurídico efectuado respecto del tema en debate.

    Y, consecuentemente, no fundamentar debidamente su oposición, o no haber dado basamento jurídico suficiente a un distinto punto de vista, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal y de la doctrina de esta Cámara (conf. Sala I, causas Nos. 7693 y 7706 del 23/11/1993 y 16.308/95 del 10/10/1995; y S.I., causas Nos. 4399 del 15/9/1986 y 4379/91 del 28/12/1992), toda vez que es preciso indicar en forma específica dónde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el tribunal esté en condiciones de analizarlas a la luz de la queja que se deduce, y no limitarse a disentir con la interpretación efectuada por el sentenciante.

    Atento la conclusión precedente, corresponde declarar desierto recurso de la parte demandada en este punto, con sustento en el artículo 266 del Código Procesal citado.

  6. Analizada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR