Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Noviembre de 2020, expediente CNT 058994/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro.58.994/2016

AUTOS: “VARGAS CESAR RAMON C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instanciahizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557 y 26.773, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 02 de enero de 2015, cuando el actor, tras pisar mal, se cayó de la plataforma de un camión y lesionó la rodilla izquierda,frente al fuerte impacto contra el suelo. Para así decidir dijo, en resumen, que el siniestro denunciado se encuentra acreditado y que la incapacidad física informada por el perito médico, quien revisó al trabajador y concluyó que porta un 8,86 % de incapacidad de la t.o. (8% física, más los factores de ponderación), tiene relación causal adecuada con el infortunio.En virtud de ello y para fijar el capital de condena,comparó las prestaciones del art. 14. 2. a) de la ley 24.557 con el piso mínimo establecido en la resolución SSS Nro. 22/2014, para así

    determinar la más favorable, que resultó ser la primera de ellas. En ese marco,

    difirió a condena la suma de $135.372,88 con más intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, a las tasas fijadas por esta CNAT en las Actas Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    N°2601 del 21/05/2014, 2630 del 27/04/2016 y 2658 de fecha 08/11/2017

    (fs.159/163).

  2. Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial de fs.164/169, respondido por la demandada a fs.172/174.

    Por su parte, la representación letrada de la demandada apela por altos los honorarios del perito medico (fs.170).

    III.-La parte actora se queja porque el juez de grado no habría utilizado el índice RIPTE y afirma que ello atentaría contra los artículos 14 bis, 17 y 75 inc.

    22 y 23 de la Constitución Nacional.En este sentido, manifiesta quela noaplicación del RIPTE sobre el monto reclamado, además de los intereses fijados,frustraría el objetivo de acceder a una adecuada e íntegra reparación del daño sufrido por el trabajador, ya que el índice mencionado perseguiría mantener el valor de los salarios, frente a las variaciones del porcentaje de inflación de los últimos años.

    Afirma que con la sanción de la ley 27.348 habría quedado en evidencia la necesaria utilización del RIPTE y pese a que la norma citada entró en vigor en fecha posterior al siniestro por el que se reclamó, el principio de progresividad la tornaría aplicable por ser más favorable para el trabajador, en virtud de lo prescripto por el art. 11 que modificó el 12 de la ley 24.557. Cita frondosa jurisprudencia en apoyo a su tesitura y en conclusión, solicita que se aplique el índice RIPTE más intereses...

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