Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Marzo de 2011, expediente 1.928/01

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA 1928/01 -

I- “VARGAS ALBERTO Y OTROS C/ EDESUR

J:8 SA Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

S:16

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2011, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor M.D.F. dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 817/819) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apelaron ambas partes. La demandada expresó agravios a fs. 857 y la actora lo hizo a fs. 865; ninguno de los memoriales fue contestado.

Comienzo con dos advertencias previas: a) Consideraré los recursos con el alcance que el Tribunal asignó a fs. 852. b) No seguiré a los recurrentes en todos sus agravios,

sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema,

Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

Puesto que el Tribunal ha resuelto casos similares con anterioridad, comienzo recurriendo al voto de la Dra. N. en la causa 3961, del 12/8/10. Cada proceso de privatización responde a sus características propias y, en tal sentido, es cierto que debe respetarse el marco reglamentario específico por el que se instrumentó la transformación de cada empresa estatal. No obstante, todos los procesos tuvieron en común la finalidad perseguida por el legislador al imponer las notas fundamentales para la participación de los USO OFICIAL

trabajadores en el capital social de la empresa transformada en sociedad anónima. En tal sentido, la ley 23.696 sentó el marco esencial –puesto que sólo el Poder Legislativo tiene la aptitud constitucional de tomar la decisión de la privatización (doctrina de Fallos 316: 2624,

considerando 11°)-, y facultó al Poder Ejecutivo a utilizar o no los Programas de Propiedad participada como un modo específico para la adquisición de la totalidad o de parte de las acciones de las empresas sujetas a privatización (art. 21 de la ley 23.696; considerando tercero del decreto 584/93). Como hemos afirmado en numerosos precedentes, si se resolvía implementar un Programa de Propiedad Participada, debía necesariamente responder a la letra y al espíritu de la ley 23.696 y los derechos allí reconocidos no podían frustrarse por reglamentaciones de inferior jerarquía. Es así que los sujetos legitimados para acceder a este beneficio de conformidad con la ley, no podían ser limitados y excluidos en virtud de normas reglamentarias dictadas con posterioridad por la autoridad de aplicación (doctrina de la causa 2985/01 del 10/11/05; de la causa 9480/04 del 14/6/07; de la causa 10.372/03 del 23/2/09 y muchas otras).

No se trata de reconocer a los actores un derecho al “dominio de acciones” que nunca abonaron -como afirma equivocadamente el recurrente a fs. 330-. Se trata de establecer quiénes fueron convocados a un beneficio por voluntad del legislador, del que se vieron privados y excluidos por conductas atribuidas a la Administración que resultaron frustratorias de sus legítimas expectativas. Cuando el trabajador así convocado no haya podido acceder al programa por causas provocadas por la demora en la instrumentación de los documentos pertinentes, o de la aprobación de los modelos de formularios de adhesión, o diversas circunstancias -como la falta de regulación de la situación de quienes cesaban en la condición de trabajador durante este período-, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación -caso de Fallos 324: 3876- como los jueces de este fuero Civil y...

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