Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2008, expediente C 94243

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la S.rema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.243, ". ,A. contraE. ,A.D. . Reclamación de estado. Filiación".

A N T E C E D E N T E S

El T.unal de Familia nº 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda por filiación incoada porA.V. contraA.D.E. (v. fs. 99/105).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la S.rema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

1. El T.unal de Familia nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la pretensión formulada porA.V. y, en consecuencia, declaró que el nombrado es hijo deA.D.E. , ordenando la inscripción de la filiación y rectificación del acta de nacimiento respectiva (v. fs. 99/105).

En lo que interesa destacar, el tribunala quosostuvo que"la negativa del accionado a someterse a la prueba pericial biológica, con fundamento en razones de salud, no puede sostenerse frente a la ausencia de prueba sobre el riesgo que invocara, y mucho menos ante el ofrecimiento de toma de muestras por método distinto al que objetara"(v. fs. 101).

Por otra parte expresó que"[e]n lo atinente a la falta de razonabilidad o verosimilitud de la demanda, invocada a fin de sostener la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas [...] la calificación, responde a una valoración subjetiva del demandado, que no cuenta con ningún aporte probatorio de su parte [ni] tampoco [se encuentra] fundamento alguno que permita sostener tal afirmación".A ello agregó que"el art. 4 de la ley 23.511 no tiene por finalidad limitarab initioel objeto probatorio, condicionándolo a la valoración previa que supone una pretensión ‘verosímil o razonable’, lo que colisiona con la amplitud de prueba consagrada por el art. 253 del Código C.il".

A su turno señaló que fuera de aquellos casos vinculados"con las desapariciones que trata la ley 23.511, en que se presume una identidad y se reniega de otra, y en que la prueba dispuesta se puede dirigir incluso a quien ostenta la calidad dubitada [...] cuando hay una imputación o atribución precisas con referencia a una persona concreta, la presunción que surge de la negativa a prestarse a una prueba prácticamente dirimente por su autoridad científica, recobra su plena virtualidad, salvo la existencia de un justificativo sólido y atendible que autorice a que aquélla no pueda o no deba ser discernida"¸ justificación que entendió ausente en el caso (v. fs. 101 vta./102).

Seguidamente, tras remarcar el alto grado de certeza de los resultados de las pruebas biológicas y la importancia de los derechos en juego, consideró que"la renuncia injustificada a someterse a pruebas científicas de indudable certeza hace presumir el acierto de la posición sostenida por los reclamantes y, por ende, la filiación atribuida a los demandados"(v. fs. 102/104).

Por fin concluyó que habiéndose probado que"hace más de cuarenta años, el demandado fue citado a los T.unales de Bahía Blanca en dos oportunidades a fin de que reconociera la paternidad del actor, y que frente a una tercera persona admitió ser el progenitor del accionante", a lo que se suman"los efectos que emanan de la conducta asumida por el demandado", existen elementos suficientes"para formar convicción favorable a las afirmaciones del actor (arts. 163 inc. 5 del C.P.C.C. y 4 de la ley 23.511)"(v. fs.104 y vta.).

  1. Contra esta decisión se alza el demandado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 114/127, en cuyo marco acusa la violación de los arts. 10, 11, 12 inc. 3, 19 y 171 de la Constitución provincial, 253 del Código C.il, 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 275, 375, 421, 456, 474 y 850 del Código Procesal C.il y Comercial; errónea aplicación del art. 4 de la ley 23.511 y absurdo en la valoración de la prueba.

    Arguye el recurrente que el tribunala quole ha otorgado categoría de confesión expresa y una relevancia inadecuadas, al reconocimiento del demandado -en la absolución de posiciones-, de haber sido citado a juicio en dos oportunidades, hace más de 40 años, lo que en manera alguna significa aceptar o reconocer la paternidad reclamada (v. fs. 115 vta.).

    Reprocha al sentenciante la valoración de los dichos de la única testigo de autos, por cuanto, entiende, se realizó sin tener en cuenta que había ocultado las relaciones íntimas mantenidas con el accionado; ni la animosidad con que hubo declarado que el demandado reconoció ante ella ser el padre del actor, lo que quedó desvirtuado por el careo a que fueran sometidos ambos. Agrega que tampoco se ponderó que -al momento del nacimiento del actor (1959)- no vivía en Coronel Pringles desde hacía ya siete años, época contemporánea con el fallecimiento de su madre por lo que mal pudo ésta última oponerse al supuesto reconocimiento. En cuanto a la oposición de su padre, señala que ésta quedó desvirtuada por el propio actor que refirió en su demanda que su abuelo ayudó a su madre durante diez años, lo que evidencia la mendacidad de la declarante en este sentido (fs. 116/118).

    En adición, considera que el tribunal pasó por alto que el actor no probó ninguna de las circunstancias alegadas en la demanda (tales como el noviazgo del demandado con su progenitora durante dos años; que frecuentaba la casa de los abuelos de aquél; que mantenía relaciones sexuales, dejando a su madre embarazada; que se hubiera negado a reconocer la paternidad; que el padre del demandado hubiere ayudado a la madre del actor por el plazo de diez años y que el actor hubiera mantenido entrevistas con el demandado; v. fs. 118 y vta.).

    Por último, niega el valor otorgado a las pruebas genéticas pues -asevera- no constituyen técnicas infalibles, debiendo aplicarse el mayor rigor científico, lo que en nuestro país -enfatiza- es sumamente dudoso (v. fs. 119/120 vta.). Al respecto considera que la obligatoriedad del análisis constituye una intromisión física y moral y que la negativa a someterse al mismo, cuando la pretensión no aparece como verosímil o razonable, se...

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