Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 029095/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 29095/2017/CA1 SALA IX JUZGADO N° 24

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos “VARELA, VANINA GISELE

C/ASOCIACION MUTUAL DE PROTECCION FAMILIAR

S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 14/6/2022 que hizo lugar a la demanda, suscitó las apelaciones que se concedieron a la demandada el 1/7/2022, recibiendo contestaciones de la contraparte el USO OFICIAL

7/7/2022, todo ello de conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

El 7/2/2023 la parte actora solicitó la aplicación del Acta 2764 de esta Cámara a los fines del cómputo de los intereses aplicables sobre la condena.

II- La queja dirigida por la accionada vencida contra la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido se centra en la valoración que se efectuó del telegrama que le envió la accionante el 5/2/2016, en el que le informaba que su estado de salud le impedía retomar las prestaciones a su cargo y su médico tratante le otorgó

nueva licencia médica por 30 días.

Las consideraciones de la juez de grado anterior ponen de manifiesto que dicha notificación fue remitida al mismo domicilio denunciado por la apelante en su responde -extremo soslayado en la argumentación recursiva- no obstante lo cual, la comunicación fue infructuosa porque fue devuelta por el agente distribuidor al remitente con la leyenda “CERRADO CON AVISO” (conf. informe del Correo Oficial obrante a fs.

116), circunstancia que es puesta en tela de juicio en el recurso bajo examen sin respaldo en elemento de juicio alguno, invocando la apelante supuestas cuestiones “de conocimiento público” e hipótesis inconsistentes que no resultan atendibles por resultar meramente dogmáticas.

En ese contexto, es doctrina receptada por este Tribunal que, si bien quien elige un medio para comunicar debe cargar con los riesgos que el mismo implica, ello es a condición de que la causa que Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

impide la efectividad del medio utilizado no sea imputable a quien deba recibirla, como ocurre en aquellos supuestos en que las comunicaciones arriban a la dirección indicada pero no pueden ser entregadas, entre otras motivaciones, por ser "rehusada" o por encontrase el "domicilio cerrado",

como en el presente caso, ante lo cual se dejó aviso de visita sin que fueran retiradas por el destinatario. Si ello es así, es obvio que debe considerarse a la misma como "recibida" a los fines que se pretende (conf. F., "La notificación telegráfica del despido" en Leg. Trab. T XXIX -A-p. 134 y jurisp.

citada en nota 32), puesto que en tal caso, el fracaso de la correspondencia sólo puede atribuirse al destinatario, en tanto el domicilio al cual se envió el...

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