Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Septiembre de 2023, expediente CIV 040830/2014

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 21 de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “VARELA PABLO MARIANO

contra TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° 40.830/2014 procedente del JUZGADO N°

19 del fuero (SECRETARIA N° 37), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.G.V. dice:

  1. La sentencia dictada el cuatro de abril del corriente año por el señor Juez de Grado, rechazó íntegramente la demanda deducida por P.M.V. contra T.A.S. y Fiat Auto Argentina S.A., con el objeto de obtener lo pagado por la adquisición de un automóvil 0km, con más los daños y perjuicios que el incumplimiento de ambos le habría generado.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Al describir las posiciones de las partes en litigio, la sentencia reseñó que: (i) el actor celebró el 10.5.2013 con la terminal automotriz un contrato de venta directa de un rodado con la intervención de la concesionaria mencionada y que abonó el total del precio pactado; (ii) al no tener noticias de las demandadas, el señor V. procuró

    comunicarse telefónicamente con éstas para coordinar la entrega de la unidad, sin obtener respuesta; (iii) frente a ello les remitió sendas cartas documento intimándolas a que efectivizaran la entrega del rodado y emitieran la factura correspondiente, de lo que tampoco obtuvo respuesta; (iv) reviste el actor la calidad de consumidor; (v) por derivación del mentado incumplimiento contractual de sus contrarias, el actor reclama los siguientes resarcimientos ($ 30.000 por privación de uso; $ 36.000 por lucro cesante; $ 40.000 por daño moral); (vi) además petición la restitución de las sumas abonadas por los siguientes conceptos ($113.131,40 por la compra de la unidad; $ 1.006 en devolución de pago indebido y $ 24.000 como reintegro de gastos).

    Adicionó al reclamo por restitución de lo abonado por la compraventa intereses que calculó en $ 122.181,48.

    De su lado, al detallar la posición de la defensa, indicó que T.A.S. sostuvo que: (i) el actor reservó

    directamente un automóvil con la terminal automotriz, siendo él ajeno a tal venta. Opuso por ello excepción de falta de legitimación pasiva; (ii) la unidad asignada a V. presentaba daños de pintura de fábrica.

    Comunicado ello al actor, aceptó recibir el rodado en dichas condiciones,

    compromiso que ratificó en una nota ante escribano público. De su lado,

    Fiat Argentina reconoció por tal vicio una reducción en el precio; (iii) el señor V. fue contactado para suscribir la documentación para el patentamiento del automotor, pero que sin explicación alguna éste se negó a retirar la unidad; (iv) ante la resistencia apuntada, el actor fue Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    intimado por carta documento a retirar el rodado, misiva que no fue recibida en el domicilio de V. por encontrase cerrado; tampoco la retiró del Correo a pesar del aviso dejado en su vivienda.

    Por último, sintetizó la posición de Fiat Auto Argentina S.A., en términos genéricamente similares a los desarrollados por su codemandada.

    Al ingresar en el análisis del conflicto, la sentencia enfocó su estudio a verificar si el actor había probado el predicado incumplimiento que, en el caso, se circunscribía a definir si los demandados, o alguno de ellos, habían entregado al señor V. el prometido automóvil Fiat Palio Adventure Weekend.

    Ello a fin de tener por acreditado, o no, el hecho ilícito invocado por el actor del cual derivaría luego la responsabilidad del incumplidor.

    Frente a las posiciones encontradas de los aquí litigantes (el actor dijo que no recibió el rodado, mientras que los contrarios dijeron haberlo puesto a su disposición), el sentenciante destacó que las cartas documento mediante las cuales el señor V. habría interpelado a ambos accionados no fueron acompañadas por el actor; sin perjuicio de lo cual los presuntos destinatarios negaron su recepción.

    De su lado, la decisión entendió probado que la concesionaria demandada intimó también por carta documento al actor (7.5.2014) a que concurra a su establecimiento para diligenciar el patentamiento de la unidad, requerimiento que fue desoído por el actor. En rigor la misiva enviada no pudo ser entregada en el domicilio del señor V. por encontrarse cerrado, lo cual justificó que se dejara una nota a fin que el destinatario retirara la carta del correo, lo cual tampoco ocurrió.

    También destacó la sentencia que la escribana Diaco al declarar como testigo, reconoció haber intervenido en la certificación de la firma del actor puesta en la pieza de fs. 58 del 8 de enero de 2014, mediante la Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    cual el señor V. aceptó recibir el rodado con defectos de pintura,

    haciéndose cargo de su reparación.

    Este vicio en el vehículo justificó que Fiat Argentina aceptara reducir el precio acordado, extremo que fue constatado por el perito contador en su peritaje.

    Con base en dicho informe contable y por los inimpugnados dichos de la testigo C., tuvo por probado que el rodado fue enviado por Fiat a la concesionaria.

    Resaltó que la mentada testigo dijo que el cliente no vino a firmar cuando ya estaba todo listo para el patentamiento.

    Por todo ello concluyó probados los extremos defensivos desarrollados por las demandadas, mientras que el pretensor no pudo acreditar, siquiera, algún tipo de actividad encauzada a demostrar su propósito de retirar el rodado (o intimar su entrega).

    Frente a ello la sentencia entendió que el actor no acreditó el hecho ilícito esgrimido por el señor V. como causa del reclamo económico encauzado en este proceso.

    Como corolario de ello, la demanda fue rechazada.

    Contra dicha sentencia se alzó el actor en fs. 494.

    La expresión de agravios fue presentada el 1.6.2023, fue respondida por la concesionaria demandada el 18.6.2023, mientras que la terminal automotriz lo hizo el 23.6.2023.

    En su extenso memorial el actor cuestionó de modo genérico y dogmático la sentencia que atacó titulando sus agravios en: (i) falta de fundamentación de la sentencia; (ii) arbitrariedad del decisorio; y (iii) la imposición de costas.

    La señora Fiscal General por ante esta Cámara declinó

    pronunciarse por ser la materia ajena a su competencia.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Entiendo de utilidad, antes de ingresar al estudio del recurso,

    detallar los hechos que aparecen hoy indubitados.

    Así que: (i) el actor contrató con las demandadas la compra de una unidad Fiat Palio Weekend y abonó el total del precio pactado en tiempo y forma; (ii) el emplazante...

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