Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 040858/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 40858/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51151 CAUSA Nº 40858/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 71 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “VARELA, O.H. C/

CONSOLIDAR ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada viene apelada por la codemandada “PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A.” y por la actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs.550/558 y a fs.559/564, respectivamente.

    La coaccionada empleadora critica la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del art. 1113 C.C. Ley 340, la inexistencia del nexo causal, la cuantificación del daño material, la procedencia y suma otorgada por daño moral. Asimismo, reprocha la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y la aplicación de la tasa de interés dispuesta en origen al considerarla un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor. Finalmente, apela la imposición de costas y la totalidad de los honorarios regulados en la instancia anterior.

    A su turno, el accionante repele la decisión de la Magistrado de grado, por la extensión de la condena a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los términos de la póliza, la inaplicabilidad del RIPTE y del art.

    3 de la Ley 26.773.

    La representación letrada de la parte actora recurre a fs. 564 in fine y vta., los emolumentos fijados a su favor por estimarlos reducidos, haciendo lo propio el perito médico a fs. 546/548.

    Corridos los pertinentes traslados, la empleadora y el actor proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 572/573 y fs.

    574/577 respectivamente.

  2. Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer término la queja deducida por la codemandada “PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A.” respecto a la objeción constitucional del art.

    39 L.R.T. adelantando desde ya, que propondré su confirmación.

    En efecto, recuerdo sobre el punto que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20181185#184045768#20170804114436263 Causa N°: 40858/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Comission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc.

    1. in fine, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20181185#184045768#20170804114436263 Causa N°: 40858/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII acción autónoma de reparación basada en dicho precepto. e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio y el de progresividad, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.

    g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art. 26) creadas inconstitucionalmente, que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores. h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. i) No existe ahora impedimento legal que impida acumular las pretensiones de la L.R.T. y las originadas en el Código Civil. j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil.

    La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso:

    Q., M.H. C/ Multisheep S.A.

    en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas...

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