Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 118011

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., P., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.011, "V., M.T. contra Poder Ejecutivo y otro/a. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 165/180 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 187/191 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 192.

Dictada a fs. 196 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial a fs. 187/191 vta.?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Tal como se sostuvo en el precedente Rl. 118.131, "V." (resol. del 3-XII-2014), donde este Tribunal hubo de brindar respuesta a un interrogante similar al aquí enunciado, corresponde efectuar -de oficio- el control de constitucionalidad de la ley provincial 14.552, modificatoria del art. 56, segundo párrafo, de la ley 11.653.

      1. Al respecto, debe señalarse que esta Suprema Corte tiene dicho que el ejercicio de la atribución que emana del art. 31 de la Constitución nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, aun de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que debe ser garantizada en el proceso, ni se afecte la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (conf. doct. causas L. 102.699, "M.", sent. del 7-XII-2011; L. 100.688, "F.", sent. del 11-XI-2009; L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004).

        El análisis de la congruencia constitucional de la mentada norma viene impuesto, además, en este caso, en tanto se trata de un precepto destinado a reglar las condiciones formales de admisibilidad de los recursos extraordinarios -específicamente en materia laboral-, en el marco de la competencia que, como toda la suya, viene asignada a este superior Tribunal por la Constitución provincial (arts. 161 y concs.).

      2. Sentado lo anterior, cabe recordar que es doctrina legal que la finalidad de la carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la ley 11.653 es la de asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (conf. doct. causas Ac. 37.218, "Avena Mora", resol. del 30-IX-1986; Ac. 37.931, "C.", resol. del 26-V-1987; Ac. 40.793, "A.", resol. del 5-VII-1988; Ac. 43.477, "A.", resol. del 26-IX-1989; Ac. 46.553, "A.", resol. del 4-XII-1990; Ac. 48.893, "M.", resol. del 27-VIII-1991; Ac. 50.082, "Figueras", resol. del 24-III-1992; Ac. 102.960, "A.", resol. del 8-VII-2008; L. 113.993, "V.", resol. del 13-IV-2011; L. 116.373, "D.", resol. del 27-VI-2012; L. 116.968, "A.", resol. del 27-II-2013; L. 117.394, "B.", resol. del 12-VI-2013; L. 117.179, "Suplementa S.R.L.", resol. del 18-XII-2013).

        El fin que inspira a la disposición ritual responde al mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador, sujeto de preferente tutela jurídica (arts. 14 bis, C.. nac.; 39, C.. prov.).

        Sin embargo, esa erogación económica no resulta exigible en determinadas circunstancias. Así, en el caso de los sujetos declarados judicialmente en quiebra (art. 56, segundo párrafo, ley 11.653; conf. doct. causa L. 115.365, "L.", resol. del 26-X-2011; entre muchas), y de aquellos que aleguen y demuestren cabalmente -produciendo prueba- la imposibilidad inculpable de afrontarlo (conf. doct. causas 117.370, "Abalone", resol. del 16-X-2013; L. 117.073, "Abuin", resol. del 5-IV-2013; L. 116.280, "Biera", resol. del. 7-III-2012; entre otras; C.S.J.N. in re "T.B.", del 26-VIII-1997). A las indicadas situaciones de excepción viene a sumarse -ahora- la que incorpora la mentada ley 14.552.

        En este orden de ideas, no es ocioso recordar que la Carta local establece que la concesión de los remedios extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa, a través de las leyes de procedimiento, que pueden establecer restricciones para acceder a la instancia extraordinaria en el contexto definido por los requisitos formales a cumplir. Tales limitaciones -fundadas v.g. en la exigencia del depósito previo o del valor del litigio- han sido juzgadas de validez constitucional en reiteradas oportunidades por este Tribunal (conf. doct. causas L. 98.812, "M.", sent. del 14-III-2012; L. 91.737, "K.", sent. del 21-IX-2011). Y, claro está, en vigencia del texto legal anterior a la modificación que ahora se examina, resultaba aplicable al Fisco provincial la exigencia del depósito previo, pues no era dable, según sostuvo esta Corte, efectuar distingo alguno a su respecto (conf. doct. causas Ac. 50.406, "G.", resol. del 14-IV-1992; Ac. 34.564, "F.", resol. del 19-III-1985; entre otras).

        Ahora bien, la incorporación consagrada por la mencionada ley -desde ese prisma- no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.

        Recuérdese que tal exigencia constituye una carga procesal sujeta a las resultas del juicio y no un pago anticipado (conf. doct. causa L. 93.978, "Battini", sent. del 22-IX-2010; entre muchas más), por lo que el trabajador no puede percibir lo depositado en el Banco de la Provincia de Buenos y a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado hasta tanto no se resuelva el recurso.

        En este sentido, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del requisito formal del depósito previo establecido en el art. 56 de la ley 11.653, así como en su antecesor art. 57 del decreto ley 7718 (t.o. dec. 4444/1993), en numerosas ocasiones ha declarado esta Corte que dicho recaudo es una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés social comprometido y de la celeridad procesal, poniendo al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (conf. doct. causas L. 117.586, "A.", resol. del 18-XII-2013; L. 114.814, "M.", resol. del 13-VII-2011; L. 113.993, "V.", resol. del 13-IV-2011; L. 110.871, "Rossanigo", resol. del 7-VII-2010; Ac. 99.742, "Madies", resol. del 23-V-2007; Ac. 88.440, "B.", resol. del 15-III-2006; Ac. 84.364, "B.", resol. del 5-III-2003; Ac. 82.215, "C.", resol. del 6-XI-2000; Ac. 70.641, "Pescataing", resol. del 7-IV-1998; Ac. 62.178, "G.", resol. del 27-II-1996).

        Desde esta perspectiva, la exención no se exhibe reñida con el señalado propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto. En tanto y en cuanto constituye una excepción al cumplimiento de la señalada carga procesal, entendida -además- como una medida precautoria razonable, se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (conf. C.S.J.N., L.118.XXII, "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos 311:1835; del 13-IX-1988; U.19.XXII, "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", del 6-X-1988; A.667.XXII, "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco Provincial del s/ cobro de pesos", del 12-VI-1990; C.378.XXII, "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", del 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. C.S.J.N., S.2960.XXXVIII, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", del 1-IX-2003; Fallos 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

        No obsta a ello lo expresado por esta Corte en causas como, entre otras, L. 36.876, "L.", resol. del 12-VIII-1986, en cuanto juzgó que no correspondía eximir al Estado provincial atendiendo a su solvencia, pues al momento de tal declaración la norma entonces vigente (art. 56, decreto ley 7718 -al igual que su posterior plasmada en la ley 11.653-) no efectuaba distinciones que permitieran exceptuarlo de tal erogación (conf. doct. causas Ac. 50.406 y Ac. 34.564, cits.).

        Asimismo, atento la operatividad de la señalada presunción, queda despejada la posibilidad de dilaciones en el cobro del crédito, y -por gravitación de ello- garantizada la celeridad en el trámite procesal.

        Además, resulta que, con sustento en tal presunción de solvencia, la no exigibilidad de la erogación económica al Fisco no se encuentra reñida con el principio de igualdad ante la ley (arts. 16, Constitución nacional; 9, Constitución provincial) frente a la situación de otros sujetos obligados, como las personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya que tal situación no es predicable respecto de éstos. Ello así, entendida la igualdad según su clásica formulación jurisprudencial y doctrinaria, como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (conf. doct. causas I. 2207, "Ferrari", sent. del 2-XI-2005; I. 2022, "Barcena", sent. del 20-IX-2000).

    2. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la validez constitucional de la...

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