Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 061146/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. N°: EXPTE. N°: 61146/2013/CA1 (52418)

JUZGADO N°: 3 SALA X

AUTOS: “VARELA, JUAN AGUSTIN C/ CLEVERMAN S.R.L. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.- Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 445/455, interpusieron las codemandadas Buenos Ayres Refrescos SAT a fs. 458/462 y SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 463/481, con réplicas del actor a fs. 483/484. Por su parte,

la representación letrada de la parte actora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (fs. 456).

II.- Por razones metodológicas comenzaré por analizar los agravios vertidos por Buenos Ayres Refrescos SAT, aunque trataré en forma conjunta los segmentos de los recursos que versan sobre idénticos aspectos.

La codemandada cuestiona su condena solidaria, pues sostiene que el actor invocó que realizaba tareas de carga y descarga de cervezas para la firma Expressbeer.

Alega que las declaraciones testimoniales valoradas en grado no fueron precisas e inequívocas para tener por cierto que el siniestro denunciado en autos haya ocurrido cuando el accionante prestaba tareas para la recurrente y que en la demanda no se proporcionaron datos que permitan aseverarlo. Esgrime que en la pericia técnica no existe fundamento alguno para su condena y que el actor no probó la mecánica de los hechos productores de las lesiones alegadas. Objeta el monto diferido a condena, la fecha desde la cual se dispuso la aplicación de intereses y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y de los peritos actuantes por estimarlos elevados.

Los agravios formulados bajo los puntos 3.1, 3.2 y 3.4, destinados a cuestionar la condena solidaria no tendrán favorable acogida.

Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Las objeciones efectuadas por la recurrente no alcanzan a cumplir el estándar de exigencia establecido por el art. 116 L.O., en tanto no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada que logre conmover los fundamentos del sentenciante de grado para decidir como lo hizo, pues los argumentos que esgrime fueron debidamente atendidos en el pronunciamiento atacado.

En primer lugar señalo que contrariamente a lo invocado por la quejosa, tal como fuera plasmado en el fallo de grado y se desprende del relato efectuado al demandar, el reclamante afirmó que ingresó a trabajar para Cleverman SRL el 01 de abril de 2009 y que a través de ésta prestó efectivamente servicios para la empresa usuaria Buenos Ayres Refrescos SAT, dedicada a la distribución de bebidas gaseosas en distintos puntos de la Ciudad de Buenos Aires. Indicó que su categoría era la de peón especializado, realizando la carga y descarga de cajones de gaseosas y distribución en distintos puntos de la Ciudad de Buenos Aires, lunes a sábados de 4:00 a 16:00 hs. (ver fs.

13vta., apartado IV).

La reseña efectuada precedentemente adquiere particular relevancia, pues la demandada centra su crítica en hechos ajenos a la litis. En efecto, en su intento de deslindar su responsabilidad sostiene que “ha planteado oportunamente la excepción de falta de legitimación pasiva en tanto y en cuanto, surge de la demanda que el actor denunció que sus labores se circunscribían al reparto de bebidas alcohólicas, más específicamente se dedicaba a la carga y descarga de cervezas para la firma Expressbeer” (sic, fs. 458vta., 3.1). No obstante, una atenta lectura del escrito introductorio revela que en ningún tramo del mismo se han invocado los hechos tal como los esgrime la apelante en el memorial subexamine, lo que impide el tratamiento de dicho segmento recursivo, en tanto no está razonado con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN Fallos 312:587).

En cuanto a las restantes alegaciones que ensaya la recurrente en torno a las pruebas testimonial y pericial técnica, resultan insuficientes para apartarse de la valoración realizada en la instancia de origen.

En efecto, con los testimonios coincidentes de Villarreal (fs. 367/368) y N. (fs. 399/400), quienes declararon a instancias del actor y fueron considerados en la sentencia atacada, se ha logrado probar los extremos invocados en el inicio. Digo ello Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

pues los testigos declararon que conocieron al actor en el año 2009 en Buenos Ayres Refrescos SAT, describieron las tareas que V. realizaba para dicha codemandada,

consistentes en la carga y descarga de cajones de bebidas gaseosas, indicaron que ellos cumplían las mismas, en los mismos días y horarios de trabajo y dieron cuenta de las circunstancias en que sucedió la contingencia sufrida por el accionante descargando cajones (cfr. art. 377 CPCCN).

Otorgo a la prueba testimonial referenciada pleno valor probatorio y eficacia convictiva pues proviene de compañeros de trabajo que se desempeñaron en forma contemporánea con el demandante, en iguales condiciones, fueron contestes en que para realización de sus tareas habituales el actor debía manipular y mover cajones que pesaban entre 20 y 25 kilos, que exigían esfuerzos físicos y han estado presentes en el momento que sufrió el evento dañoso (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Por otra parte, debe advertirse que el hecho de poseer uno de los testigos (Villarreal) juicio pendiente con la accionada Cleverman SRL, según remarca la recurrente en su memorial, no disminuye su eficacia probatoria. De acuerdo a la sostenida jurisprudencia del Tribunal, la posibilidad de que un declarante tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida su declaración ni lleva por sí a dudar de la veracidad de lo declarado, máxime si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido (cfr. esta S., S.D. del 31/12/1996, “P., N. y Otros c. IESA S.A y Otro”,

entre otras).

En el sub lite ha quedado evidenciado que las tareas de esfuerzo cumplimentadas por el demandante resultaron idóneas, en el marco de la modalidad en que debían realizarse las mismas, para causarle las lesiones que lo incapacitan laboralmente, tal como lo constatara el perito médico en el dictamen de fs. 245/249.

Desde tal perspectiva, en el caso en análisis resultaría adecuado proyectar la doctrina del fallo plenario nº 266 dictado por esta Cámara en los autos “P., Martín

I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F. ” del 27/12/1988, en el cual se establece que “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgos de la cosa”.

Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

A lo expuesto cabe agregar que la prueba informativa emanada de la S.R.T. (ver fs. 175/202 y 228/230), en concordancia con la información suministrada por el perito contador en base a la documentación que le fue exhibida por la codemandada SMG ART S.A. (ver fs. 331/332...

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