Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Marzo de 2023, expediente CAF 010114/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 31 de marzo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 010114/2021 caratulados “VARELA, HORACIO

ALBERTO C/ EN -AFIP- LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 29 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el Sr. H.A.V. dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617.

Por otro parte, habida cuenta de lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411) y el principio de seguridad jurídica, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c)

y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

Posteriormente, ordenó el reintegro de las sumas retenidas al actor sobre sus haberes previsionales -durante la vigencia de la Ley Nº 20.628-, que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo,

de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (v. asignación de causa con fecha 22/6/21) hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

Por ello, indicó que la liquidación debería practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el 31/08/22 y luego, la resolución del Ministerio de Economía Nº 559/22, a partir del 01/09/22, hasta el momento del efectivo pago.

Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, en cuanto a la ley 20.628

manifestó que, no acceder a lo solicitado por el actor, en el sub judice,

importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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situación decidida en “G.” se trataba de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175).

A su vez, respecto de la ley 27.617, advirtió

que, el actor no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-,

relativa a que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo éste que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

Expuso que, por el contrario, de las constancias de la causa, se desprendía que, a febrero de 2022 -último mes alcanzado por el Impuesto a las Ganancias de conformidad con la medida cautelar concedida por la Excma. Sala II del Fuero-, el accionante cobró la suma bruta de $478.544,25 (v. fs. 200/201), lo que implicaba que los haberes del actor resultaban más de 16,46 veces superior al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº 243/21 –vigente al momento del recibo de haber–). Por tal motivo, no advirtió que se hallase configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

Así, añadió que con base en lo aludido ut supra, tampoco probó el actor acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no demostró, en su circunstancia particular, que la exigencia del pago del impuesto conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

Adujo que el contribuyente tampoco acreditó,

que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias fuera discriminatoria.

Por ello, resaltó que la garantía de igualdad no resultaba vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resultaba arbitraria, ni respondía a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encerraba indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 1º de febrero de 2023 y expresó agravios con fecha 10 de febrero de 2023.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Corrido el pertinente traslado, su contraria no lo contestó.

  2. Que, en primer lugar, el recurrente se agravia por cuanto no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27.617.

    Destaca que en el escrito de demanda PUNTO

  3. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD, la parte actora expresamente solicito: “...se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inc.

    i), 30 inc. C), 79 inc. c) 82 inc. e), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430),

    conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019 denominado Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia…”. (sic).

    Señala que la ley 27.617 solo se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados -vigente desde la ley 27.346.

    En ese sentido arguye que la normativa señalada solo reglamentó los mínimos imponibles. Y entiende que el nuevo límite establecido por la Ley 27.617, no cambió en nada la situación del actor, por lo que cree que se encuentran las razones,

    pruebas y derechos sostenidos en la demanda vigente del dictado de la sentencia y a la actualidad.

    Concluye esa idea manifestando que con la sanción de la Ley 27.617 el Poder Legislativo aún no ha cumplido con el exhorto que emitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a adecuar el tributo a la realidad de los jubilados.

    Por otra parte, se agravia respecto de lo decidido por el Sr. juez de grado, quien entiende que no se encuentra acreditada la vulnerabilidad del actor.

    Alega que dicha decisión es arbitraria y desajustada a la realidad del expediente. Agrega que con el escrito de demanda se acompañó como prueba documental certificado de discapacidad y el certificado médico expedido por un médico, con este último acreditó haber sufrido dos infartos, uno en 2017 y otro en 2018.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Manifiesta que el Sr. juez de grado omitió

    valorar dicha prueba.

    Se queja de que el sentenciante funda su criterio en términos estrictamente patrimoniales.

    Señala que “…A lo largo del proceso, acredité

    que mi salud sigue declinando toda vez que estuve internado en la Clínica San Camilo en el mes de septiembre del año 2021 por insuficiencia cardíaca, acreditando esta circunstancia con la epicrisis, Esta epicrisis la acompañé con los haberes de retiro del mes de julio, agosto y septiembre del año 2021 y el a quo con fecha 14/10/2021 incorporó esta documentación el 14/10/2021 (Ver línea de actuaciones del Lex 100 y Considerando IV de la Resolución que denegó la medida cautelar).” (sic).

    Por todo lo expuesto, solicita que sea revocada la sentencia en recurso y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.617 ordenándose a la demandada que se abstenga de retener y/o deducir suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibe la parte actora en sus haberes de retiro; y en cuanto al reintegro solicita que se aplique la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56 segundo párrafo de la Ley N° 11.683 contados desde la fecha de asignación de demanda y se apliquen los intereses hasta su efectivo pago.

  4. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 2 de febrero de 2023 y, consecuentemente al no presentar el memorial correspondiente,

    con fecha 27 de marzo de 2023 se le tuvo por vencido el plazo para expresar agravios.

  5. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada cabe señalar que, conforme surge del escrito de inicio, el actor promovió la presente acción a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26 inc. i). 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430),

    conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019 denominado ley de IG, T.O. en 2019 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional del actor Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    correspondiente al haber de retiro percibido por intermedio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. A

    modo de mejor identificación y para despejar cualquier duda respecto de las inconstitucionalidades planteadas respecto de la ley de Impuesto a las Ganancias, manifestó que los articulados de esta, previo al ordenamiento del texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias efectuado por el Decreto 824/2019, resultaban ser el art. 1, 2, 20 inc. 1),

    23 inc. c), 79 inc. c) 81 y 90 de la Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 28.430.

    A su vez, solicitó que la accionada se abstuviera en lo sucesivo de descontar y retener de sus haberes previsionales el IG y, que se ordenara el reintegro de las sumas abonadas por tal tributo -más sus intereses- en los últimos cinco años en forma retroactiva a partir de la interposición de la demanda, conforme lo...

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