Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Agosto de 2013, expediente Rc 117987

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.987"V., E.E. contra V.C., Z.M. y ot. Sumario".

//P., 7 de agosto de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., Hitters, S. y K. dijeron;

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -Sala III- en el marco de un juicio por cobro de saldo de precio y multa por incumplimiento contractual iniciado por E.E.V. contra Z.M.V.C. y L.A.F., confirmó la decisión del juez de primera instancia quien, a su turno, hiciera lugar a la reconvención deducida por los demandados contra la actora, condenándola a ésta a escriturar el inmueble objeto de autos, debiendo abonar los reconvinientes la suma de u$s 3400 al momento de la escrituración. Asimismo, rechazó la contrademanda intentada por daños y perjuicios y desestimó las pretensiones de ambas partes por el cobro de las sumas que reclamaran por incumplimiento (fs. 512/515).

    Frente a ello, el apoderado de la actora-reconvenida interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 559/566), el cual fue concedido (fs. 567).

  2. Entrando en el análisis del carril intentado, cabe destacar que esta Corte ha sostenido que los agravios cuyo objeto estén destinados a denunciar supuestos erroresin iudicando, absurdo y arbitrariedad en la decisión, devienen manifiestamente ajenos a la vía recursiva de nulidad extraordinaria, siendo propias del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. doct. C. 108.943, resol. del 1-IX-2010; C. 108.606, resol. del 7-IX-2011, C. 109.059, sent. del 26-II-2013). Así, en el caso, los agravios esgrimidos en la pieza recursiva de fs. 559/566, dirigidos en realidad a cuestionar el contenido y los fundamentos del decisorio atacado, los cuales son resumidos por el impugnante como"la prueba informativa denegada, el debido cumplimiento de la actora, el objeto de la demanda incoada, la reconvención planteada y la imposición de costas", resultan ser tópicos extraños al presente medio revisor.

    Por otro lado, ha dicho este Tribunal que la preterición de cuestiones esenciales que genera la invalidez del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de abordaje de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 105.543, resol. del 5-VIII-2009; C. 103.703, resol. del 21-IV-2010). En efecto, no prospera la denuncia de tales omisiones...

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