Expediente nº 9704/62 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9704/13 "V., D.A. s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en: V., D.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exonera-ciones de empl. publ."

Buenos Aires 11 de junio de 2014

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. D.A.V. interpuso una queja (fs. 34/39) a fin de sostener el recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/33) que había deducido contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que resolvió "confirmar la resolución del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires 254/03" mediante la cual dicho organismo impuso al actor la sanción de cesantía (fs. 2/6 vuelta).

  2. La Cámara rechazó el recurso deducido por la parte actora contra la resolución del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires nº 254/03. En dicho fallo el a quo dijo que no se encontraba discutido que el sancionado, en su carácter de Tesorero de la Sucursal 28 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el día 28 de noviembre de 2002, con motivo del arqueo del efectivo y bonos de la deuda que se encontraban en el tesoro de la sucursal, propiciado por la Auditoría Interna del banco, participó personalmente en dicho procedimiento; en el que, una vez abierto el tesoro fue detectado un faltante de $1200 -12 billetes en una plancha que contenía 100 billetes-. Relató que tampoco se encontraba controvertido que el Sr. V. se retiró de la tesorería y reingresó con el dinero faltante, que había extraído de su caja de ahorro personal, solicitando a los presentes que se le permitiera cubrir la diferencia ya que el hecho lo iba a perjudicar laboralmente, lo que le fue negado, exigiéndole que informase la falla del tesoro. Agregó el sentenciante que el Sr. V. había declarado que la faja del estirado donde se había encontrado el faltante pertenecía a la firma Juncadella S.A. y carecía de firma.

    A continuación, la Cámara dijo que la sanción de cesantía que se le aplicó al actor se fundaba en las situaciones previstas en los incisos k) y m) del artículo 53 del Régimen Disciplinario y Estatuto para el personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por resolución del directorio n° 1165/97 que consistían en: "k) Abandonar total o parcialmente la guarda, custodia o seguridad encomendada (…) m) Cometer cualquier falta grave, por culpa o negligencia manifiesta, de las que resulten o puedan resultar daño patrimonial o moral para la Institución de magnitud tal que justifique la aplicación de esa medida…" (fs. 3).

    Aclaró que de las normas aplicables (Manual de Tesorería I y II) surgían las funciones y responsabilidades del supervisor de Caja, que lo colocaban como custodio del tesoro y a cargo de la recepción y recuento de dinero que entregaban los habilitados.

    Sostuvo que los agravios relativos a que los cargos nunca le fueron formulados concretamente, debían rechazarse porque del expediente administrativo surgía que el actor hubo tenido oportunidad de argumentar y producir prueba y que los cargos le fueron formulados estableciéndose una correlación de los hechos recabados durante su sustanciación. En cuanto al planteo en torno a la inexistencia de normativa que le obligase al tesorero a contar personalmente los valores ingresados, dijo que ese argumento desplazaba el eje central de la cuestión que consistía en el reproche administrativo por la falta en la guarda y custodia de los valores impuestos a su cargo, responsabilidad que habría reconocido expresamente el propio sancionado y que quedó evidenciada al intentar cubrir el faltante.

    Agregó el a quo que, aun cuando pudiera entenderse que alguna circunstancia escapase de las previsiones normativas aplicables, tampoco ello alteraría el deber de custodia que pesaba sobre el cargo de Tesorero, por cuanto tenía facultades suficientes para instruir, elaborar y aplicar normas para llevar a cabo cualquier operatoria.

    Por último, respecto del agravio en torno a la magnitud de la sanción impuesta en proporción con el incumplimiento, la Cámara dijo que la cesantía estaba prevista para los supuestos de falta grave por culpa o negligencia y que, aún cuando el daño patrimonial causado a la entidad podía calificarse como insignificante en comparación con los valores que custodiaba, la norma no exigía una verificación del resultado dañoso sino bastaba con la mera potencialidad.

    Concluyó en que en el marco del control de razonabilidad que correspondía al poder judicial, la sanción impuesta no se presentaba como irrazonable.

  3. La parte actora, en su recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/17), se agravia porque considera que la decisión de la Alzada afecta su derecho constitucional a no ser penado sin juicio previo basado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 CN), porque el a quo utilizó para juzgarlo normas internas del Banco Ciudad que, a su entender, no existían al momento del hecho que originó estas actuaciones y que no se presentaron en el sumario administrativo. Agrega, también, que afecta la garantía prevista en el citado artículo de la CN la apreciación que hizo la Cámara de su negativa a declarar en el sumario. Aduce que ni del expediente administrativo ni del judicial surgía que se hubiera probado que el actor hubiese incurrido en alguna conducta que demostrase abandono o falta de custodia de los bienes a su cargo, y que el hecho que se le endilga -omisión de recontar los billetes del dinero proveniente de las empresas de caudales- no se vinculaba con las obligaciones que tenía a su cargo al momento del hecho.

    Ataca el fallo en cuanto allí se dijo que el tesorero se encontraba facultado para elaborar las normas necesarias a una determinada operatoria y que al no haber sido formuladas se había producido el faltante de dinero. Al respecto dijo que fue juzgado "no por no cumplir con una obligación, sino por no ejercer una facultad" (fs. 12), afectando de ese modo el derecho consagrado en el artículo 19 de la CN en tanto allí se establece que nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley no manda. Agregó que ningún cajero de la entidad bancaria había hecho uso de esa facultad y que por ello fuera investigado y sancionado, y que eran los Gerentes de sucursal quienes debían efectuar los diariamente lomeos y arqueos del tesoro, los que no fueron citados ni sumariados.

    En ese contexto, dijo que se veía afectado su derecho a la igualdad establecido en el art. 11 de la CCABA, a lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR