Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 030515/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EXPTE. 30515/19 VARELA ANTONELLA MÓNICA C/ CARPINETTI

LUIS EDUARDO JOSÉ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. S. dijo:

I. La sentencia dictada el día 16 de marzo de 2023 rechazó la demanda promovida por T.E.O.B. y hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.M.V.. En consecuencia, condenó a L.E.J.C., a M.L.R.D. y a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, en forma indistinta o concurrente, a pagarle, la suma de un millón novecientos treinta y tres mil doscientos pesos ($1.933.200), más intereses y las costas del proceso.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 288/298 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 288/290.

Corridos los traslados de ley, citada en garantía respondió a fs. 301/304. La actora y el demandado -Sr. O.B.- respondieron a fs. 301/302 y a fs.

301/303, respectivamente.

En autos se admitió el hecho nuevo denunciado por la parte actora -ver resolución de fs. 301-.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Hechos

Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 31 de octubre de 2018.

Relata la Sra. V. que, el día referido, aproximadamente a las 5.00 horas, circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta marca Honda, modelo CG 150 Titán, dominio 228-LMN, conducida por el co-

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demandado T.E.O.B., por la Av. D. en sentido norte-

sur. Que al arribar a la intersección con la calle S., el conductor de la moto continuó la marcha a fin de trasponer la esquina, resultaron embestidos por una camioneta marca Ford, modelo Ecosport, dominio ORL-139, de propiedad de la Sr. M.L.R.D. y dirigida por el co-demandado L.E.J.C. (ver escrito de inicio de fs. 10/16).

La citada en garantía “Sancor…”, en cuanto a los hechos, afirma que el rodado asegurado se desplazaba por la Av. D. y que, al llegar a la intersección de la calle S., con la luz de giro para doblar hacia la izquierda y habiéndole cedido el paso el auto que circulaba por el carril contrario de la misma arteria, realizó el giro y fue colisionado por la motocicleta conducida por el co-demandado quien -sostiene- apareció

repentinamente y a excesiva velocidad (ver contestación de demanda de fs.

44/56).

La aseguradora “Seguros Rivadavia…” realiza una descripción de los hechos que se compadece con el relato efectuado por la reclamante (ver fs.

74/89). El demandado T.E.O.B. adhirió a la presentación de su aseguradora (ver fs. 114/115).

Los demandados -M.L.R.D. y Luis Eduardo José

Carpinetti- contestaron demanda adhiriendo al relato efectuado por la aseguradora “Sancor…” (ver fs. 110).

IV. Agravios:

La parte actora centra sus quejas en la cuantificación de las partidas indemnizatorias en concepto de “incapacidad sobreviniente”,

tratamiento psicológico

y “consecuencias no patrimoniales” Asimismo, se alza contra la tasa de interés aplicada en la sentencia recurrida.

Los co-demandados R.D. y C. y la citada en garantía “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” cuestionan exclusiva atribución de responsabilidad por el hecho de autos, al tiempo que discuten el índice de incapacidad merituado para la fijación de la partida indemnizatoria en concepto de “incapacidad sobreviniente”.

V. Responsabilidad Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

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Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com.,

el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la víctima, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ.

Sala J, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M.,

  1. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021

    Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a ésta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485,

    núm. 2581, K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”,

    22/2/2021, Expte. N° 89109/2013 “G., M.E. y otros c/

    Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 3/6/2021, Expte N°

    50771/2015 “Ayala, M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/

    G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

    En el caso no se encuentra controvertido el hecho ni sus circunstancias de tiempo y lugar -encrucijada sin señalización lumínica-.

    Tampoco resulta materia de debate que el demandado y el vehículo donde viajaba la actora circulaban por la misma avenida, en sentido contrario y que el demandado realizó una maniobra de giro hacia la izquierda para tomar la calle S.. En consecuencia, la cuestión a resolver –dado el límite del agravio- consiste en determinar si las pruebas del expediente conducen a afirmar si el demandado debe asumir la obligación de resarcir los daños padecidos en su totalidad o si ha quedado probada la eximente parcial de responsabilidad.

    En autos el ingeniero mecánico D.R.S. presentó

    su informe a fs. 167/171. Realizó una descripción general de la zona y en tal sentido informó: “La Avenida Daract posee 2 carriles de circulación en cada sentido, siendo su orientación cardinal norte sur y viceversa. La arteria Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Somellera posee 2 carriles de circulación, uno en cada sentido, siendo su orientación cardinal oeste este y viceversa. El cruce de arterias no tiene semáforos, el estado de la calzada de ambas arterias es muy bueno al momento de realizar la inspección del lugar, no se observó reductores de velocidad”.

    Asimismo, concluyó en que “La mecánica del accidente evoluciona a partir del giro a la izquierda del automóvil Ecosport, impactando a la motocicleta sobre el sector izquierdo provocando su caída y la de...

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