Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 35.380/2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

35.380/2007

TS07D42717

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42717

CAUSA Nº 35.380/2007 - SALA VII - JUZGADO Nº 47

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en estos autos: “V.A.V. y otro c/Argennet S.R.L. y otro s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En estos autos se presentan A.V.V. y A.N.B. e inician acción contra “Argennet SRL” y Telefónica de Argentina S.A., para quienes dicen haberse desempeñado en relación de dependencia con las características y en las condiciones que indican.

    Relatan que con fecha 6 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, respectivamente, fueron contratadas para trabajar en relación de dependencia de la firma Telefónica de Argentina S.A. para desempeñarse como vendedoras de productos y servicios de comunicación de telefonía.

    Que al transcurrir los meses, tomaron conocimiento que también se encontraban prestando sus servicios para Argennet SRL, que es una empresa comercializadora de bienes y servicios de telefonía, que a su vez, le presta servicios en el mercado de la comunicación a Telefónica de Argentina.

    Denuncian que durante la vigencia de la relación, la remuneración les fue abonada totalmente en forma clandestina y que cumplían tareas en un stand instalado en la vía pública que contaba con logos y gráficos de “Telefónica de Argentina S.A.”. Dicha situación se mantuvo hasta que comenzaron a adeudarles rubros salariales, lo que motivó el intercambio telegráfico que transcriben culminando con el despido indirecto dispuesto por las trabajadoras ante la negativa de la relación por parte de las demandadas.

    Vienen a reclamar las indemnizaciones correspondientes al distracto, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 104/109, se presente Argennet SRL y, como primera medida, opone excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva en tanto niega la relación laboral invocada por las accionantes.

    Tras formular la negativa de los hechos expuestos en el inicio, da su versión de los mismos y pide, en definitiva,

    el rechazo de la acción incoada.

    A su turno (fs. 119/144), contesta demanda Telefónica de Argentina quien, luego de efectuar la negativa pormenorizada de los hechos, sostiene que jamás ha tenido vinculación alguna con las actoras pero reconoce haber mantenido una relación comercial con la codemandada Argennet SRL quien está habilitada a prestar servicios secundarios de comercialización de sus productos.

    Luego, efectúa una reseña acerca de la inaplicabilidad al caso de la solidaridad emanada del art. 30

    LCT y, finalmente, a todo evento, impugna la liquidación practicada por las actoras, ofrece prueba y pide, en definitiva, el rechazo de la acción incoada.

    35.380/2007

    El Sr. Juez de grado, al sentenciar, tras el análisis de las circunstancias del caso y las pruebas arrimadas a la causa, consideró que no resultó acreditado que las actoras hubieran prestado servicios para las demandadas, por lo que desestimó la acción incoada en todas sus partes.

    Hay recurso de la parte actora por el fondo del asunto (fs. 386/389) y de la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.” (fs. 383/384) por la forma en que fueron impuestas las costas y por considerar elevados los honorarios regulados al perito contador.

  2. Comenzaré con el recurso incoado por la parte actora el cual se refiere, en líneas generales, al rechazo de su reclamo indemnizatorio.

    Desde tal perspectiva, adelanto mi posición favorable a las recurrentes pues, a mi juicio, han logrado acreditar que laboraron a las órdenes de la demandada en las condiciones descriptas en el inicio.

    En efecto, la testigo Z.B.A., a fs.

    223/224, afirma “...que conoce a las actoras de Av. S.M. y J.M. de Rosas, que ellas estaban ahí con una sombrilla de Telefónica colocando líneas de teléfono...que la dicente hizo el contrato con ellas por una nueva línea...Que en diciembre de 2004 las empezó a ver allí...Que no sabe para quien trabajaban las actoras, supone que para Telefónica porque la sombrilla decía Telefónica, y en la boleta decía Telefónica. .”

    C.R. (fs.235), en su declaración, aduce que conoce a las actoras del puesto de Av. S.M. y Provincias Unidas de Lomas del Mirador...Que en el puesto había una sombrilla que decía Telefónica, que como tenía que poner una línea...se acercó le dieron un formulario, lo llenó y después le dieron un papel para ir a pagar y fue al banco, pagó y le dieron la línea. Que supuestamente las actoras trabajaban para Telefónica porque estaba escrito en la sombrilla.”

    A su turno, declara R. (fs. 274) y aduce que vio a las actoras en una sombrilla en 2004 o 2005,...que ellas ofrecían líneas telefónicas y restablecer líneas a gente con deuda. Que trabajaban para Telefónica, que lo sabe porque estaban con la sombrilla ahí y tenían toda la folletería que era publicidad que decía Telefónica te ofrece reestablecer tu línea si tenés deuda...”

    Destaco que la prueba testimonial referenciada a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se revela objetiva,

    concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber transcurrido bajo la órbita de sus sentidos y se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.

    De ahí que, encuentro acreditado en la causa la prestación de servicios por parte de las actoras en la venta de productos de Telefónica de Argentina S.A. en los términos descriptos en la demanda.

    Ello sentado y, en virtud de que la propia codemandada (Telefónica) denuncia la existencia de una vinculación comercial a los efectos de comercializar y 35.380/2007

    promocionar sus productos, no encuentro otra solución que responsabilizarla en los términos del art. 30 LCT junto con la codemandada Argennet SRL.

    Deseo destacar que la vinculación de las actoras con dicha codemandada (Argennet S.R.L.) surge acreditada a través de los indicios que se desprenden del juego armónico de la prueba producida en estas actuaciones.

    Así, de la pericia contable (ver fs. 343), surge que el experto comprobó la autenticidad de los comprobantes de facturas acompañados en la documental las cuales corresponden a ventas de productos de Telefónica por parte de la empresa Argennet cuyos destinatarios son clientes de la principal.

    Por lo demás, no dejo de advertir que entre todas las facturas acompañadas en el inicio, se encuentra la de R.C. lo cual corrobora lo expresado en su declaración testimonial acerca de que adquirió una línea de Telefónica a través de las aquí accionantes.

    Al respecto, como se ha expedido esta S. en casos en que se presentaron cuestiones análogas al sublite, en los que se señaló‚ que el objeto de la empresa que presta el servicio de telefonía estaba íntimamente vinculado con el de aquella encargada de la comercialización final; el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la primera no se concreta solamente en la prestación del servicio sino que se nutre esencialmente de su comercialización, sin la cual no tendría sentido su prestación (en sentido similar ver autos:

    "C., L.A. c. MEYCE Representaciones S.R.L. y otro", sent. 35.086 del 29/5/2001;

    Es de advertir, también, que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el preterido fallo "R., J.R. c. Compañía Embotelladora S.A. y otro" no es de aplicación al “sub-lite”, ya que los hechos ventilados que en este caso se debaten son muy diferentes. En efecto, no se trata aquí (al menos, esto no ha sido probado)

    de un empresario que "suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución..." (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo "R...."

    Fallos 316:713).

    Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición ha emitido un pronunciamiento superador de la objetable doctrina que brota del caso “R.” arriba citado. En efecto, el 22 de diciembre de 2.009, al sentenciar en autos: “B., H.O. c/ Plataforma Cero S.A. y Otros (B-75-XLII; RHE)”

    destaca la “inconvenciencia” de mantener la “ratio decidendi”

    de “R., J.R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y Otro”, dado que la decisión del “a-quo” no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del art. 30 LCT., limitándose a exhibir un apego estricto a la decisión mayoritaria de tal precedente, por lo que corresponde se la deje sin efecto, para que sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que es propia de los jueces de la causa, teniendo presente asimismo que la intervención de la Corte no tiene como objeto sustituir a los jueces en temas que 35.380/2007

    les son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, que no pueden adquirir validez jurisdiccional.

    Por lo expuesto, el alcance del deber que tiene los demás tribunales de seguir los precedentes de esta Corte, no sirve como apoyo, en este caso, al argumento sobre la posible presión moral que la decisión tomada en “R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”

    (Fallos:316:713) pueda haber ejercido sobre los miembros del tribunal a quo, al punto tal de forzarlos a resolver el caso como lo hicieron

    (ver fallo “B.” citado).

    En este caso, la tarea de promoción, venta y suscripción de los servicios y productos para prestarlos constituyen una actividad inescindible de aquella que formalmente integra los objetivos de dicha empresa —prestación de servicios de comunicación— pues dentro del conjunto de actividades comerciales que esto implica se ubica, con carácter relevante, la promoción de los mismos y el consiguiente desarrollo de las tareas de venta a aquellos referida.

    Esto es así, por cuanto dichas actividades hacen al desenvolvimiento empresarial de la titular del contrato de trabajo y —en definitiva— no...

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