VARELA, ALBERTO RAMON c/ COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA. EL ESCORIAL s/ORDINARIO

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteCOM 022386/2016/CA001
Número de registro234615496

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de C.ara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de C.ara, para entender en los autos caratulados “VARELA, A.R. c/ COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA. EL ESCORIAL s/ Ordinario”

(Expediente N° 22.386/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 6, Secretaría N° 11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la C.ara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de C.ara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 44/46 se presentó A.R.V. promoviendo demanda por “cobro de sumas de dinero” contra Cooperativa de T.ajo El Escorial Limitada –en adelante, Cooperativa de T.ajo El Escorial, reclamando que se condene a la demandada al pago de la suma total de $ 350.000 que le sería adeudada por la venta de servicios de seguridad, con más sus correspondientes intereses y de un importe en concepto de “compensación por clientela”, todo ello con la condigna imposición de las costas del proceso a cargo de la accionada.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que a partir del año 1994 se relacionó en carácter de asociado con Cooperativa de T.ajo El Escorial, quien le propuso dedicarse a la venta de servicios de seguridad y que, en caso de concretarse alguna operación, percibiría un porcentaje de la facturación neta al “nuevo cliente”, el que fue convenido en el 10% por el servicio de vigilancia y en el 15% por el servicio de custodia, valores que se mantendrían durante todo el tiempo Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #29017172#234615496#20190703123456458 Poder Judicial de la Nación de vigencia del vínculo entre la cooperativa y la empresa.

    Afirmó que, al poco tiempo de su ingreso, concretó la venta de un servicio que la demandada no había prestado con anterioridad, consistente en la custodia de mercadería en tránsito para la firma F.R.S. y que a los 30 días de concretada la operación, la cooperativa percibió el pago correspondiente y liquidó

    a su parte el 15% pactado.

    Indicó que su relación con la demandada continuó sin inconvenientes, concretando nuevas ventas, entre ellas, la custodia de mercadería en tránsito para L.S., percibiendo el porcentual pactado sobre la facturación neta de los servicios prestados.

    Refirió que, en el mes de febrero de 2012, fue convocado por las autoridades de la cooperativa, quienes le propusieron reducir los porcentajes a percibir, aduciendo dificultades financieras, por lo que se vio obligado a aceptar los nuevos porcentuales, que quedaron fijados en el 10% para los servicios de vigilancia y en 7,5% para los servicios de custodia.

    Aseguró que, unos meses después de dicha reunión, la demandada dejó de liquidarle los importes que le correspondían, pese a percibir los pagos de las empresas que habían contratado servicios gracias a su gestión, hasta que, a comienzos del año 2014, la cooperativa se negó a pagarle suma alguna.

    Explicó que “el monto reclamado surge de considerar la facturación que la cooperativa efectuara a las empresas F.R.S. y L.S. en el período comprendido entre el 7 de enero de 2011 y el 13 de febrero de 2012”, a cuyos efectos acompañó copias de esas facturas, de las que surgían los importes percibidos por la accionada por el servicio de custodia.

    Agregó que “la compulsa de los libros de comercio (de la demandada) permitirá establecer las sumas efectivamente facturadas a las empresas indicadas desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha de la (demanda) para, en consecuencia, determinar con exactitud el monto de (su) reclamo”.

    Sostuvo también que, “sin perjuicio de que la pericia contable acreditará que, sobre la facturación a las empresas mencionadas, la demandada me Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #29017172#234615496#20190703123456458 Poder Judicial de la Nación abonó los porcentajes indicados hasta el año 2014, aporto como elemento de prueba los datos correspondientes a cinco cheques que aquélla me entregó en pago de diferencias pendientes en las comisiones del año 2011…”, conforme al siguiente detalle: i) cheque N° 21901474, por $ 5.000, depositado el 12/11/2013; ii) cheque N° 27601475, por $ 5.000, depositado el 12/12/2013; iii) cheque N° 23201476, por $ 5.000, depositado el 12/01/2014; iv) cheque N° 26701477, por $ 5.000, depositado el 12/02/2014; y v) cheque N° 21501478, por $ 5.000, depositado el 12/03/2014.

    Por último, solicitó la fijación de un monto en concepto de “compensación por clientela”, en los términos del art. 1497 CCCN, apuntando que antes de la sanción de dicho código, la jurisprudencia ya había consagrado la procedencia de esa compensación en los supuestos en que la actividad del agente hubiere aumentado en forma significativa las operaciones del empresario y se presumiera que, al extinguirse la relación entre ambos, este último conservaría el marco de relaciones comerciales ampliado gracias a la labor previa de aquél.

    2) Mediante su presentación de fs. 70/74, Cooperativa de T.ajo El Escorial Limitada contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Comenzó efectuando una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el accionante, en especial, que hubiera ofrecido a éste dedicarse a la venta de servicios de seguridad, que se hubiera pactado como retribución el pago de un porcentaje de la facturación neta a cada nuevo cliente y que V. hubiera desempañado las tareas, realizado las ventas y percibido las liquidaciones descriptas en la demanda.

    Reconoció que el actor se vinculó con la cooperativa en calidad de “asociado”, aclarando que no lo hizo en condición de “corredor”, “agente”, “intermediario”, “broker”, ni otra figura similar y destacó que, en el caso, no resultaban aplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación relativas al contrato de agencia, sino la ley N° 20.337 –Ley de Cooperativas- y el estatuto y la reglamentación interna de la cooperativa, en los que no se encontraba previsto el pago de comisiones a los asociados por la venta de servicios.

    Adujo, en ese marco, que si el demandante se asoció libremente a una Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #29017172#234615496#20190703123456458 Poder Judicial de la Nación entidad que no reconocía el pago de comisiones, resultaba evidente que había “utilizado” el servicio de trabajo brindado por la cooperativa bajo dichas condiciones y, por consiguiente, no podía pretender válidamente su modificación en esta instancia.

    Impugnó también la procedencia de la “compensación por clientela”

    reclamada por el accionante con sustento en el art. 1497 CCCN, norma que consideró

    inaplicable al caso de marras, aduciendo que lo había unido a aquél un vínculo asociativo regulado por la ley N° 20.337, la cual no prevé algún tipo de compensación por clientela a favor de un asociado, sino únicamente que, cuando un asociado decide retirarse de la cooperativa, solamente tiene derecho a pedir el reembolso del valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente le correspondiera soportar (art. 36; en igual sentido, art. 25 del estatuto de la cooperativa).

    Subsidiariamente, opuso la excepción de prescripción bienal del reclamo formulado respecto de las comisiones supuestamente devengadas hasta el año 2013, ello en los términos del art. 2562, inc. c, CCCN, aduciendo que las comisiones correspondientes a ese año debieron ser incluidas en el balance cerrado el 31/12/2013 y que, a partir de dicha fecha, había comenzado a correr el plazo de prescripción de dos años para efectuar algún tipo de reclamo al respecto, mas la demanda fue promovida recién el “02/11/2016” –rectius: “01/11/2016”, cuando ya había expirado el plazo.

    3) Corrido el pertinente traslado de la excepción de prescripción, la parte actora solicitó su rechazo en su presentación de fs. 76, aduciendo que la audiencia de mediación fue celebrada el 24/11/2015, dentro del plazo de dos años que prescribe el art. 2562, inc. c, CCCN.

    4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 194 y fs. 202, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, a fs. 209/211, como la parte demandada, a fs. 213/216.

  2. La sentencia apelada.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #29017172#234615496#20190703123456458 Poder Judicial de la Nación En la sentencia de fs. 220/224, la Juez de grado rechazó la demanda promovida por V. contra Cooperativa de T.ajo El Escorial, a quien absolvió, imponiendo las costas a cargo del accionante vencido.

    Para arribar a esa decisión comenzó señalando que del estatuto de la cooperativa se desprendía que “el ejercicio social se cerrará el 31 de diciembre de cada año” y que la mediación fue promovida el 08/10/2015, convocándose a una segunda audiencia el 24/11/2015, en virtud de lo cual, la acción había sido promovida –el 01/11/2016- dentro del plazo de dos años previsto por el art. 2562 CCCN, lo que determinaba el rechazo de la...

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