Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 054790/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

54790/2019

VARAS, ROMAN c/ LEON, J.O. Y OTROS

s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 06 de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, en la que el señor juez de grado admitió la acción preventiva de daño promovida por el actor R.V. y ordenó a los ahora apelantes que supriman la causa del daño dentro de 20 días corridos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de $3.000 por cada día de demora,

    imponiendo las costas a los vencidos.

    El memorial de agravios fue presentado el 15 de marzo,

    cuyo traslado fue contestado el 1º de abril.

  2. En el caso, el actor inició las presentes con objeto de requerir urgentes medidas cautelares para obligar a los accionados domiciliados en Estomba 1477 -con quienes comparte el llamado PH

    en el lugar indicado-, para que en el plazo de diez días efectúen las reparaciones necesarias para hacer cesar la humedad que proviene de la terraza de la unidad funcional de propiedad exclusiva de estos últimos, puesto que le causó daños en su dormitorio -ubicado físicamente debajo de la azotea de la unidad funcional Nº2-.

    En la primera providencia, se le imprimió a las actuaciones trámite sumarísimo en los términos de los artículos 1710

    y subsiguientes (acción preventiva) y 2069 del Código Civil y Comercial de la Nación y se fijó audiencia a los fines contemplados en el artículo 36 del Código Procesal.

    En la contestación, la parte demandada fijó su postura en que las supuestas filtraciones se estarían originando en un caño que Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    puede verse desde el cielorraso del actor y por ello le imputan responsabilidad al consorcio, conformado por los titulares de las unidades funcionales aquí en contienda.

    A su vez, en la mentada audiencia las partes acordaron que los consultores técnicos de cada una de ellas inspeccionarán las unidades e informarán, entre otros ítems, acerca de la existencia o no de filtraciones de agua y/o humedad en la unidad del accionante.

    Tras ser acompañados esos informes, se celebró otra audiencia que derivó en la designación de un perito ingeniero civil quien presentó el dictamen encomendado el 21 de diciembre de 2020

    y contestó los pedidos de explicaciones el 16 de febrero de 2021.

    Luego, se dictó la sentencia ahora objeto de apelación, en la que el juez de grado, para resolver como lo hizo consideró que (i)

    el reclamo efectuado no consiste en la reparación de daños sino que se trata de una acción o pretensión preventiva en los términos de los artículos 1710 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; (ii) conforme artículo 2 del Reglamento de Propiedad Horizontal la unidad funcional Nº2 -donde habita la parte demandada-

    es un sector de propiedad exclusiva; (iii) ambos litigantes coinciden en que no se ha designado administrador, tampoco hay Consejo de Propietarios, lo cual tiene significativa trascendencia en orden a la legitimación pasiva en función de lo dispuesto en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación; (iv) según lo dispuesto en el artículo1711 del Código Civil y Comercial de la Nación, no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución cuando se promueve una acción o pretensión preventiva; (v) conforme surge del peritaje, los daños son una consecuencia directa de la humedad proveniente de la pérdida de agua por uniones no estancas de la pileta de piso de la terraza superior -propiedad exclusiva de la unidad funcional Nº2- y sus cañerías de desagüe debido a que la aislación del embudo estaba mal colocada y no estaba convenientemente sellado al Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    carecer de membrana; (vi) según el artículo 2 del Reglamento de Propiedad Horizontal, la azotea estaba bajo la esfera de vigilancia o control de la parte demandada y se encontraba a su alcance suprimir la causa del daño en la habitación del actor.

    Bajo tales premisas, como ya se dijo, ordenó a la parte demandada que suprima la causa del daño dentro de 20 días corridos,

    bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias de $3.000 por cada día de demora de conformidad con lo establecido por el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, con costas a cargo de los accionados vencidos.

  3. Dado la índole de las críticas formuladas por el y la apelantes, es importante recordar que el Reglamento de Propiedad Horizontal que liga a los miembros del consorcio reviste naturaleza contractual -carácter que se desprende de los artículos 2056, 2057 y 2066 del Código Civil y Comercial de la Nación- y la estricta observancia de sus disposiciones es de fundamental importancia para el mantenimiento del sistema creado por la ley (M. de Vidal,

    M., "Derechos Reales", tº 2, pág. 131 y nota nº 283; R.,

    H., "Propiedad por pisos o por departamentos", pág. 131 y sus numerosas citas en nota nº 129; Highton, E.I., "Derechos Reales",

    vol. 4, "Propiedad horizontal y prehorizontalidad", pág. 129 y sgtes.;

    G., A.A., "Manual de Propiedad Horizontal", pág. 237).

    Es decir que lo allí estipulado, conforma la regla a la cual deben someterse “como a la ley misma”, según la conocida fórmula -del artículo 1197 del Código Civil derogado- actualmente consagrada en los artículos 959,1021, 1061 y 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    De allí, que los agravios formulados encuentran adecuada respuesta en la lectura del referido reglamento que en sus artículos trata específicamente las cuestiones planteadas en lo que hace a Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    propiedad exclusiva de la azotea...

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