Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Octubre de 2023, expediente FMZ 016121/2021/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16121/2021/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.J.I.P.C. y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 16121/2021/CA1,

caratulados: “VARAS, M.L.C.S. LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 23/02/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3, V1 y V2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor J.I.P.C., dijo:

1)- Que contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo interpone recurso de apelación la accionada.

En primer lugar sostiene que su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo que presuntamente no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

En segundo lugar, se agravia sobre la naturaleza del reajuste previsto, sosteniendo que el mismo conforma el haber jubilatorio, siendo por lo tanto objeto de lo dispuesto por los artículos 1 y 78 inc c) de la Ley 20.628, no entendiéndose incluido en la exención prevista por el artículo 20 inc v) para las actualizaciones monetarias. Por lo que correspondería aplicar el impuesto al monto obtenido, tanto al retroactivo como a los intereses.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Federal #35901138#387086165#20231019102750925

Finalmente, sostiene que las costas fueran impuestas a la demandada, manifiesta que deben imponerse en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art 21 de la ley 24.463.

2)-Cumplidos los trámites procesales pertinentes en fecha 09/03/2023 se pasan autos al acuerdo para resolver.

3)- Ingresando al análisis de los agravios estimo conveniente advertir que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada por las razones que se expondrán.

4)- En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias, en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

  1. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo” (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A.R.) (arg. Cfr.

CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/

Amparos y sumarísimos”, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Federal #35901138#387086165#20231019102750925

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16121/2021/CA2

Por otra parte, la Corte Suprema Justicia, en la causa “G.,

O., E.c., del año 2006, rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba “…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados..” (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO, “G.,

O., E.c.,de fecha 11 de abril del año 2006).

Sobre la cuestión, esta cámara zanjo la cuestión en la causa “autos Nº FMZ 23046363/2010/CA1, caratulados: “PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS

s/ Anses - REAJUSTES VARIOS”, de fecha 07/06/2019 a la que nos remitimos y que se encuentra publicada en el CIJ para su consulta.

5)- En cuanto al agravio referido a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende ANSeS que ‘“los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”’;

dando entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo. El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Entiendo que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, como correctamente indica ANSeS, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.

6)- En referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, hacemos propio lo establecido por esta Cámara en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO VIUDA DE

CHIFANI” y Nº FMZ 28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Federal #35901138#387086165#20231019102750925

ANSES S/ ERAJUSTES...

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