Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 039504/2019

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

39504/2019

VANNONI, HECTOR s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de mayo de 2022.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia del 04.04.2022 que en su parte pertinente hace saber que de conformidad con lo previsto en el art.

    1618 inc. a), del Código Civil y Comercial de la Nación, la cesión de derechos hereditarios -en el caso los gananciales de la cónyuge supérstite- únicamente puede realizarse mediante escritura pública, se alzan los herederos,

    quienes plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Desestimada la primera, el Sr. Juez de grado concede el recurso subsidiariamente interpuesto.-

  2. Mediante la propuesta particionaria efectuada en la presentación del 13.11.2019 la Sra. N.B.Z. efectúa la cesión de su porción ganancial respecto de los bienes que la componen, indicando en el punto tercero que cede el 50 % que le corresponde sobre el inmueble ubicado en la Av.

    F. de la Cruz 6610 piso 1 de CABA., el que permanecerá en condominio indiviso de ambos herederos, correspondiéndole el 50% del condominio indiviso a M.V. y el 50%

    restante a M.V., reservándose el usufructo vitalicio la Sra. Z..

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  3. Existe indivisión cuando dos o más personas tienen derechos en común sobre un bien o conjunto de bienes, sin que exista división material de sus partes. Son indivisiones: el condominio, derecho de propiedad de varias personas por partes indivisas sobre cosas muebles o inmuebles; la copropiedad de bienes inmateriales; la indivisión hereditaria, en el caso de que existan pluralidad de herederos o sucesores universales por muerte de uno o ambos cónyuges desde el fallecimiento y hasta la partición. La indivisión postcomunitaria es la situación en que se halla la masa de los bienes gananciales desde la disolución del régimen de comunidad y hasta la partición. Sobre esa masa tienen un derecho de propiedad proindiviso, por partes iguales los cónyuges, si la disolución se produjo en vida de ambos, sustituidos por los sucesores universales de uno y otro si la disolución deriva de la muerte de alguno de ellos (conf. C., J.M., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado” -2da. edición actualizada y ampliada-; Ed. La Ley, T.I., pág.

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