Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 024162/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 24162/2017/CA1 SALA IX Juzgado Nº 33

En la Ciudad de Buenos Aires, al 15/06/2023 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “VANLASCOTT,

R.V. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados el 2/11/2022 y el 8/11/2022, con réplicas de fecha 7/11/2022 y 10/11/2022.

Asimismo, en las presentaciones efectuadas el 1 y el 2/11/2022 los Sres. peritos contador e informático,

respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja que plantea la demandada con relación a la forma en que la Sra. Juez de grado resolvió la defensa de prescripción opuesta, la que -de compartirse mi voto-, no tendrá favorable recepción.

Digo ello por cuanto la recurrente se circunscribe a fundar su postura en que la sentenciante basó su decisión en el art. 3986 del Código Civil, norma que no se encontraba vigente en noviembre de 2016 –momento en que se perfeccionó el distracto en la causa que nos ocupa-.

Sin embargo, tal posición soslaya que el criterio sentado por dicha norma ha sido corroborado –en lo Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

sustancial- por el actual art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación; sin que, en este marco, la empleadora articule argumentaciones idóneas, a través de la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O., que autoricen a modificar lo resuelto en la sede anterior.

Por ello, no cabe más que confirmar el fallo en este aspecto.

III- Despejada esta cuestión, tampoco he de acoger el agravio que introduce la demandada en torno a la decisión tomada por la Sra. Magistrada respecto de la aplicación en la especie del estatuto del viajante de comercio.

Al respecto, no puedo dejar de destacar que la exposición de la recurrente no trasciende el plano de un mero disenso subjetivo y dogmático con las premisas fundamentales vertidas en el fallo de grado.

En tal sentido, repárese en que la recurrente no controvierte en los términos que exige el art. 116 de la L.O. la ponderación de la prueba testimonial rendida a instancias de la parte actora, que se efectuó en la anterior sede y en virtud de la cual la Sra. Juez tuvo por acreditado que el cumplimiento de tareas fuera de la sede del establecimiento constituyó el objeto principal del contrato de trabajo que nos ocupa, lo que la llevó a admitir el encuadramiento del vínculo laboral al amparo de las disposiciones de la ley 14.546 y el CCT 308/75.

Tampoco es objeto de cuestionamiento en debida forma –insisto, conforme las directrices que impone la referida norma adjetiva- la relevancia otorgada por la sentenciante a los términos en que la propia demandada contestó la acción instaurada en su contra –aquella puso Fecha de firma: 21/06/2023

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énfasis en que en el escrito de responde, la accionada reconoció que las labores de su dependiente consistían en concertar entrevistas en forma personalizada con los clientes externos ofreciendo los planes de salud que la compañía brindaba, así como visitar y llamar a posibles afiliados o socios-, ni los motivos por los cuales se privó

de entidad convictiva a los dichos de los testigos ofrecidos por la demandada.

Es decir, que el cuadro fáctico en el que se asienta la decisión de grado, no luce adecuadamente rebatido por la apelante; mientras que las alegaciones que ésta ensaya carecen de la pertinente individualización de los medios probatorios que las avalarían, por lo que devienen –como ya indiqué- dogmáticas y, por ende,

inconducentes.

Resta señalar que la Sra. Juez evaluó que no puede afirmarse que una empresa como la aquí accionada no hubiera estado representada en la negociación del CCT 308/75, ya que su actividad involucra una importantísima fase de carácter comercial (la venta de los servicios de salud por ella brindados) y que, tanto la Cámara Argentina de Comercio como la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles y la Confederación de Comercio de la República Argentina fueron signatarias del convenio en cuestión; consideraciones ante las cuales –sin ánimo de resultar reiterativo- , la recurrente sólo esgrime una mera expresión de disconformidad y transcribe antecedentes jurisprudenciales, sin explicar su aplicación en el contexto del caso concreto.

Agrego que tampoco ha sido objeto de debida impugnación el segmento de la sentencia donde se apuntó a la actitud asumida por la patronal ante el reclamo formulado por su dependiente –esto es, el silencio Fecha de firma: 21/06/2023

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guardado-, de lo que derivan consecuencias jurídicas –cfr.

art. 57 de la L.C.T.- que también son soslayadas en el escrito recursivo.

En conclusión, ante la ausencia de adecuada crítica, sugiero confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.

IV- Desde la perspectiva de lo resuelto en el apartado anterior, se revela ineficaz la controversia que formula la demandada con relación a que la Sra. “a quo”

consideró ajustada a derecho la decisión rupturista adoptada por la trabajadora –en función de la negativa a reconocer la verdadera naturaleza del vínculo, conforme el estatuto del viajante de comercio-, puesto que la apelante se limita a insistir en forma subjetiva y sin indicar los elementos probatorios que darían apoyo a su posición, que la actora jamás se desempeñó en tal categoría y que sólo era una asistente comercial; lo que sella la suerte adversa de la queja –cfr. art. 116 de la L.O.-.

V- En cuanto al progreso de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 –cuestión que también suscita objeción de la demandada-, cabe destacar que no comparto la interpretación que ésta efectúa de la norma, toda vez que la misma no distingue entre despido directo o indirecto,

por lo que -en mi opinión-, tratándose de un despido indirecto con invocación de causa, habiéndose acreditado la misma en este caso, así como los requisitos formales de procedencia de la indemnización –arriba libre de controversia a esta Alzada que la trabajadora cursó la intimación a fin de que le abonaran las indemnizaciones derivadas del distracto y que, además, se vió obligada a iniciar las presentes acciones judiciales a efectos de percibir las indemnizaciones establecidas en la primera Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

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parte de la norma-, deviene procedente la condena al pago del incremento que nos ocupa.

En definitiva, por estos fundamentos y sin que se verifiquen elementos que autoricen a acceder a la eximición o reducción que establece la segunda parte de la norma bajo análisis –cfr. art. 116 de la L.O.-, sugiero confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.

VI- No tendrá mejor suerte la objeción que esboza la demandada con relación a la viabilidad de las diferencias salariales reclamadas por operaciones concertadas y no abonadas.

Ello así en razón de que la recurrente sostiene que habría abonado las comisiones en cuestión y a tal fin,

invoca la prueba pericial contable, pero lo cierto es que se desentiende –cfr. art. 116 de la L.O.- de que la Sra.

Juez tuvo en cuenta para viabilizar el rubro la presunción legal que deriva del juramento prestado por la accionante conforme lo previsto por el art. 11 de la ley 14.546. En este contexto, la circunstancia de que no se encontrara debidamente reconocida la naturaleza del vínculo, priva de confiabilidad a los registros contables con los que la empleadora pretende desvirtuar tal presunción.

De esta forma, propicio confirmar el pronunciamiento en este punto.

VII- Tampoco he de receptar el disenso que plantea la demandada respecto del progreso de las diferencias salariales reclamadas con apoyo en la modificación del esquema de liquidación de las comisiones.

Resalto que también en este tópico la crítica se exhibe insuficiente, puesto que la recurrente no se hace cargo –cfr. art. 116 de la L.O.- de la importancia brindada por la Sra. Magistrada de grado al hecho de que su parte no Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

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Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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precisó en el escrito de conteste de qué modo efectuaba la liquidación de las comisiones por ventas que realizaba la trabajadora, lo que valoró conforme lo normado por el art.

356 inc. 1 del C.P.C.C.N.

Asimismo, la apelante soslaya que la Sra. “a quo”

expresamente apuntó que no se exhibió al perito contador las constancias que permitieran conocer cómo estaba conformado el sistema comisional y –además- deja incólume el análisis de a prueba testimonial; todo lo cual fundó la recepción del rubro.

Observo que la demandada se circunscribe a afirmar dogmáticamente que las diferencias no habrían existido y a hacer hincapié en que, dado que el esquema se habría modificado en marzo de 2014 y el despido operó en noviembre de 2016, los períodos reclamados se encuentran “holgadamente vencidos” –sin brindar adecuado respaldo a tal alegación, cfr. art. 116 de la L.O.- y consentidos por la accionante, extremo que a la luz de lo...

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