Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente B 75142

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.142 "V.M.C. C/ SUPERCEMENTO S.A.C.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"

La Plata, 29 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

I.M.C.V., por derecho propio, promovió una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la firma "Supercemento" (SACI) -en virtud de obras de canalización que realiza y otras acciones para la ejecución de aquéllas- con el objeto de obtener el resarcimiento debido a la pérdida y destrucción de seis hectáreas -entre otros agravios- que aduce haber padecido en su consecuencia.

  1. La causa fue adjudicada, mediante sorteo, al Juzgado en lo Civil y Comercial N°2 del Departamento Judicial de Junín, cuya titular se declaró incompetente, luego de reputar que existía identidad de sujetos, objeto y causa entre la presente y los autos "V., M.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa", de trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°1 Departamental, entendiendo que en virtud de que ambos guardan conexidad por sustentarse en el mismo hecho, existiría la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, ordenando girar las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a efectos de su posterior remisión a ese fuero (fs.618/619).

    Siendo desinsaculado el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 de Junín, su juez no aceptó la declinatoria en razón de no corresponder al momento procesal y, además, no compartir los argumentos vertidos en apoyo de tal postura, circunstancia por la cual devolvió las actuaciones a la magistrada preactuante.

    A su vez, esta última, insistiendo en su postura, planteó la contienda negativa de competencia y ordenó la elevación de los obrados a la Suprema Corte, a fin de que la dirima (art. 7 inc. 1, CPCA).

  2. Esta Corte ya se ha expedido sobre la oportunidad para declarar la incompetencia de oficio.

    En tal sentido ha sostenido invariablemente que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse por -regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida la misma, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso en el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (doctr. causas. Ac. 58.714 "G.", sent. del 7-III-2001; AC. 84.444 "Remis del Sur SRL", sent. de 25-VI-2003; B. 69.077...

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