Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2011, expediente 14.342/08

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 14.342/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.760 CAUSA NRO. 14.342/08

AUTOS: “G.V.A.C./ FUERZA AEREA ARGENTINA

SUBJEFATURA DE ESTADO MAYOR GENERAL CIRCULO DE LA FUERZA AEREA

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.379/387 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.402/407 y la demandada a fs.388/392.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora por la ruptura del contrato que mantuvieran. Insiste en la transitoriedad de las contrataciones suscriptas por las partes, y en la incompetencia de este fuero para entender en estas actuaciones.

La actora se agravia porque se desestimaron sus pretensiones fundadas en los arts.80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y 1 y 2 de la ley 25.323. Apela el rechazo de su reclamo de daño moral por el trato persecutorio que, insiste, habría sufrido mientras se desempeñaba para la demandada, destacando su estado de embarazo y el cambio de tareas hacia el sector de personal, en lugar de aquél en el cual desarrollaba su actividad desde el ingreso al empleo.

III)- En orden al cuestionamiento vertido por la demandada en torno de la competencia de este Tribunal, he sostenido en forma reiterada –en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fs.424/vta.- que en los casos en los cuales se discute la naturaleza de la relación que vinculó a las partes,

tema sobre el cual gira el presente, a la luz de lo normado por el art.20, LO, y de acuerdo a la doctrina sentada en el Fallo Plenario emitido por esta Cámara –en forma conjunta con la Cámara Nacional en lo Comercial-, in re “G.L. c/SzapiroM.” (13/10/1950), cuando se demanda el reconocimiento de derechos emergentes de leyes laborales, no corresponde la declaración de incompetencia sino –en su caso-

el rechazo de la demanda en la extensión referida.

Propongo pues desestimar este primer planteo.

IV)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que surge de las constancias de la causa que la actora comenzó a prestar servicios a tenor de los contratos a plazo suscriptos desde el 1 de febrero de 2003 (ver fs.158, 184 y 190), primero como asistente en el área de eventos de la sede central del Círculo de la Fuerza Aérea, y a partir de fines de 2004 lo hizo como J. de esa área. Su salario se 1

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hallaba conformado por un básico y una bonificación especial correspondiente a la categoría Nro.12 del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, con más los adicionales y comisiones sobre las ganancias producidas por los eventos por ella gestionados. Hacia fines de 2006, debido a su avanzado embarazo, le fue indicado que “capacitara” a una persona para que la reemplazara en sus tareas en esa área. Gozó

de su período de descanso anual en enero de 2007, y al reintegrarse a sus funciones se le ordenó trabajar en el área de personal. No se discute que –de acuerdo al informe contable, ver fs.292/294- el último contrato suscripto por la actora venció en diciembre de 2006, que desde el 1 de enero de 2007 hasta el cese, en octubre de ese año,

revistó en la categoría 15 del Estatuto antes mencionado, lo que además surge, como destaca la Sra. Juez “a quo”, de la misiva de fs.258, de cuyo texto se extrae que la demandada, al mes de agosto de 2007, consideraba vigente la relación entre las partes.

Los argumentos vertidos por la demandada versan también sobre la transitoriedad de la contratación de González, enmarcándose en el art.7 del Anexo I de la ley 25.164. Comparto lo expuesto por la Juez “a quo”, luego de analizar las pruebas a las que hiciera referencia. Existe una conducta de la demandada, en especial la posterior al vencimiento del último contrato, que no deja lugar a dudas de la permanencia de la contratación. Por un lado, la norma antes mencionada prevé que “El personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones,

o como personal de gabinete de las autoridades superiores. La situación del personal designado con carácter ad honorem será reglamentada por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las características propias de la naturaleza de su relación.”, a la vez que el art.9 establece, en su primer párrafo, que “El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente”. Ello concuerda con lo estipulado en los arts.27 y 28 del CCT homologado por el dec.66/99, y con los arts.30 y 31 del CCT homologado por el dec.214/06.

La demandada cuenta, en su sede central, con un área de organización de eventos, dado que posee un salón destinado a esos fines, y es para ello que contrató a la actora, quien se desempeñó bajo contratos –a plazo- sucesivos desde febrero de 2003 hasta diciembre de 2006, es decir, por espacio de cuatro años. Y reitero una vez más, luego del vencimiento del último contrato, continuó prestando servicios, esta vez en tareas administrativas en el área de personal, y no lo hizo bajo la propuesta de ninguna forma contractual escrita ni a plazo. Es por ello que, teniendo en cuenta estos elementos a la luz de las normas que regulan la actuación de la demandada en relación con su personal, no encuentro reunidos los extremos requeridos para considerar legitimada la contratación transitoria de la actora, sino más bien se observa que su prestación de servicios ha revestido condiciones de permanencia.

Despejada esta cuestión, en cuanto al encuadramiento jurídico de los hechos cuya dilucidación nos convoca, y más allá de lo que sostuviera en diversos 2

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pronunciamientos (ver mis votos, el primero en minoría in re “Riquel Ofelia Alicia c/Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina s/despido”, SD del 2009; y “C., M.C. c/Corporación Buenos Aires Sur S.E. s/despido”, SD 83950 del 24/11/2006,

entre otros), a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional s/ Indemnización por despido” (S.C. R.

354, L. XL

IV. Del 6/4/2010), resulta indispensable un nuevo estudio de la cuestión, lo que tuviera oportunidad de explicar al votar en la causa “L.V.G. c/HospitalM.C.C.M.D.C.A. y otros s/despido” (SD

86.437 del 28/2/2011). Si bien el presente y el precedente mencionado revisten aristas fácticas...

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