Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2021, expediente CNT 026886/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 26886/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.929

AUTOS: “V.M., L. c/ ASOCIART ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO Nº 33)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2021 se reúnen las señoras juezas de la S. V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 13/11/2020 que obra en formato digital y que rechazó la demanda incoada por la actora en los términos de la acción especial, apela la parte actora conforme presentación digital del día 19/11/2020, cuya réplica obra en idéntico formato.

    En este contexto, los agravios de la parte actora están dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba médica realizada en origen en tanto el perito médico designado de oficio indicó que la trabajadora si bien ostentaba secuelas por compromiso inflamatorio del flexor del cuarto dedo (anular) compatible con dedo gatillo o resorte, ello no le provocaba en la actualidad una limitación funcional generadora de incapacidad en el marco de la LRT. En este sentido, expresó que resultaba arbitraria la decisión de grado que no otorgó incapacidad en tanto los propios fundamentos médicos indicaban un compromiso en la mano afectada. Centra su postura en que, según el baremo de A.R. del fuero civil, la afección de la actora determina un grado incapacitante que va desde un 4% hasta u 6%. Cita jurisprudencia en apoyo de su reclamo.

  2. En tanto los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, aclarando que en el caso coincido con la valoración efectuada en origen.

    Teniendo en cuenta que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996, cabe memorar que...

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