Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2019, expediente CNT 000067/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114661 EXPEDIENTE NRO.: 67/2015 AUTOS: VANDE LINDE MONTENEGRO MAURICIO c/ SMG ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 179/99 –actora-

y fs. 201/02 –demandada-.

La sentenciante de grado concluyó que el demandante no logró

padecer incapacidad laborativa derivada del accidente in itinere acaecido el 26/08/13. En su mérito, rechazó la demanda incoada en procura de la reparación prevista por la ley especial.

La parte actora se queja del rechazo del reclamo por incapacidad psíquica. En tal marco sostiene que –contrariamente a lo concluido por la Sra. Jueza a quo-

se encuentra acreditado que presenta minusvalía psíquica con motivo del infortunio del caso, invocando al efecto las conclusiones del peritaje médico y el psicodiagnóstico practicado al actor. Agrega que se encuentra reconocido el accidente por la denuncia que oportunamente efectuara a la ART y califica de infundado el decisorio, a mérito de las consideraciones que vierte. En consecuencia, considera que debe admitirse la acción y condenarse a la accionada a reparar la incapacidad informada por el perito médico, cuya etiología atribuyó al accidente del caso.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, considero que la queja debe ser favorablemente acogida, aunque con un alcance distinto del pretendido.

En forma preliminar cabe puntualizar que la accionada reconoció

Fecha de firma: 10/10/2019 haber recibido la denuncia del accidente acaecido el 26/08/13 en circunstancias en que Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24578612#245896554#20191011112308022 “mientras se dirigía de su domicilio al trabajo lo asaltan y lo golpean”, así como que fue traslado a un prestador al que ingresó con “politraumatismos, en especial en su región cervical y con pérdidas de tres piezas dentales” y que se le otorgó “tratamiento médico mediante sesiones kinesiológicas de FKT y tratamiento odontológico, colocándose pernos y corona en reemplazo de las piezas dentales perdidas”, hasta el otorgamiento del alta médica en fecha 7/09/13.

Dicho esto aprecio que, en su informe obrante a fs. 104/06vta., el perito médico concluyó que el demandante no presenta secuelas físicas incapacitantes con motivo del infortunio motivo de litis.

En orden a la esfera psíquica el perito se remitió al estudio psicodiagnóstico obrante en el sobre glosado a fs. 97 sobre cuya base informó que “se encuentra lúcido y globalmente orientado. Memoria. Conservada. Atención: euproséxico.

Conservado… Juicio: conservado… No presenta fallas en la lógica del pensamiento… De la evaluación realizada es posible afirmar que el actor en el momento de la evaluación presenta un cuadro signado por la ansiedad de tipo depresiva. De acuerdo a las distintas técnicas trabajadas se estiman indicadores reactivos que permiten incluir su estado según DSM IV como un F43.10 Trastorno por E.P., atendiendo que el hecho de autos ha constituido para el actor, una experiencia traumática, la cual no ha podido ser correctamente elaborada por su aparato psíquico… El actor posee una personalidad de base neurótica, con rasgos obsesivos. Se han encontrado desarrollos reactivos al accidente laboral sufrido en el cual el actor viera amenazada su integridad física… Los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para la subjetividad del actor, suficiente entidad como para producir un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social y familiar… Hay daño psíquico a consecuencia del hecho de autos. Según Baremo de la Ley 24.557, corresponde a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva, grado III”.

Finalmente, el galeno concluyó que “como secuela psíquica presenta una R.V.A.N. con manifestación depresiva, grado III, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida”.

El peritaje reseñado mereció impugnación del accionante a fs.

109/vta., que fue respondida a fs. 116/vta. con la ratificación del informe inicial por parte del perito.

Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes Fecha de firma: 10/10/2019 (reitero: de conformidad con las reglas Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de la sana crítica) es facultad de los jueces, que Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24578612#245896554#20191011112308022 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (conf.

Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo

, de A.

Allocati, T. 2, pág. 276 y ss).

Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta S. X, in re “Saenz c/Industria Plástica Yasban”, SA 462 del 22/10/96, entre otros).

Desde esta perspectiva, considero que el dictamen pericial médico, en tanto basa sus conclusiones en el psicodiagnóstico, resulta fundado en los términos de la norma ritual señalada y tal contexto cabe tener por acreditado que el demandante padece daño psíquico derivado del hecho acaecido el 26/08/13, en atención a las características de este último, en el que fue golpeado por un grupo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR