Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2008, expediente L 88921

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.921, "V. de Linde, J.D. contra Expreso Paraná S.A. Indemnización art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de San Isidro rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (sent. fs. 461/470 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 477/481 vta.), el que fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (fs. 482/483).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal que intervino en esta causa rechazó la demanda que, en procura del cobro de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, dedujo J.D.V. de Linde contra Expreso Paraná S.A. Fundó su decisión, en que aquel no ha podido demostrar en autos el presupuesto fáctico que requiere dicha normativa, esto es: que a la fecha de la extinción del contrato de trabajo padeciese una incapacidad absoluta y permanente (sent. fs. 461/470 vta.).

    Sostuvo el juzgador que se ha acreditado en la causa que el trabajador, que se encontraba enfermo y percibiendo sus haberes mensuales por intermedio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se consideró despedido un día antes de ser reoperado por rotura del material de implante que se le había colocado en su primera intervención, aduciendo una incapacidad física total y permanente que le impedía realizar cualquier tipo de tareas en relación de dependencia. Por otro lado, y conforme da cuenta la pericia médica, se ha demostrado -añadió ela quo- que si bien a la fecha de la disolución del contrato de trabajo (10-XII-1997) el actor presentaba una incapacidad laborativa y transitoria del 100%, al momento en que el profesional elaboró su informe (17-II-2001), aquélla había descendido a un 40% de la total obrera, atento lo...

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