Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 076244/2018/CA003

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VAN LIERDE,

D.D. C/ PERALTA RAMOS, Z. s/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 76.244/18) y “PERALTA RAMOS, ZELMIRA C/ VAN LIERDE, DANIEL DIEGO

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 32.611/20), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. - La sentencia única de primera instancia dictada en “V.L., D.D. c/ P.R., Z. s/ Cumplimiento de contrato” (expte. nº 76.244/2018) y “P.R., Z.c.V.L., D.D. s/ Daños y perjuicios” (expte. nº 32.611/2020),

decidió en el primero de los citados expedientes admitir la demanda promovida por D.D.V.L. y condeno a Z.P.R. a entregarle la obra denominada “La verdadera historia” del artista plástico J. de la Vega en el plazo de diez días de encontrarse firme el pronunciamiento, oportunidad en que, de manera simultánea, ordenó que el aludido comprador deberá abonarle el saldo de precio convenido de U$S

241.000, bajo apercibimiento de ejecución, con costas. En la otra causa acumulada rechazó la demanda promovida por Z.P. contra D.D.V.L., con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza Z.P.R., quien expresó sus agravios en formato digital, replicados por la misma vía.

Por la fecha de los sucesos, tal como se lo analizara en la instancia de grado, el caso debe ser examinado conforme a las normas del Fecha de firma: 12/12/2023

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Código de V., aspecto que ha llegado firme a esta alzada (art. 7mo del Código Civil).

II.- (Expte. N° 76.244/2018), “V.L., D.D. c/

P.R., Z. s/ Cumplimiento de contrato”.

Primero me voy a ocupar de los agravios vertidos por la demandada en el expediente nº 76.244/2018, donde por las características de los planteos, resulta atinado comenzar por explicar que el principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc 4° del Código Procesal), implica de acuerdo a lo que dispone el art. 163, inc. 6°,

que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. A. juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas,

cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La atribución de hechos en la litis es potestad de las partes. La pretensiones de ellas y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, p.

185).

En suma, todo lo relativo a los hechos está enmarcado en el principio de congruencia (art. 34, inc. 4º del Código procesal), que consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez (conf. F., E.M.:” Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, p. 427). Su violación se puede producir por ultra petito (más de lo pedido y controvertido), extra petitio (fuera de lo pedido y controvertido), infra petitio (menos de lo pedido y controvertido) y citra petitio (omisión de fallar una cuestión principal).

Precisado ello, resulta oportuno puntualizar que en el escrito de demanda, en la descripción del objeto, sin perjuicio de lo que luego se solicita en subsidio, el accionante peticiona el “…cumplimiento del Fecha de firma: 12/12/2023

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contrato de compraventa de la obra de arte “La verdadera historia” de J. De la Vega”, para seguidamente recalcar que “…la demandada se encuentra obligada a hacer entrega de la referida obra de arte” (fs. 38,

punto I “OBJETO”, primer párrafo).

Cita la apelante la presentación del 1/12/2020, donde el actor contestó la intimación y a ese fin estimó la indemnización por daños y perjuicios en la suma de $ 1.977.886,68. Mas, difiero en que conforme resolución del a quo de fecha 18/3/21, V.L. fijara un límite a su pretensión con el alcance pretendido en las quejas, de consuno con el pago de la tasa de justicia efectuado, y que por ello se lo deba tener por desistido de dos de sus reclamos: la entrega de la obra y la restitución de la seña,

como lo pretende la recurrente.

Los agravios no reparan en que dichos actos procesales y los restantes que en este contexto se mencionan en el escrito de expresión de agravios, son posteriores a la traba de la litis e involucran actuaciones vinculadas con el pago de la tasa de justicia, lo que torna a todas luces injustificado depararle el tratamiento jurídico procesal que se propone en las quejas, al punto de asimilar dicho escrito del actor a una suerte de modificación de la demanda, de acuerdo con lo normado en el art. 331 del ordenamiento ritual. De ahí que la recta interpretación de la normativa que regula el principio de congruencia, de conformidad con lo explicado más arriba, deja sin sustento fáctico jurídico lo argumentado en las quejas,

puesto que más allá de lo que ocurriera en derredor del pago del mencionado tributo, lo que otorgó el magistrado se encuentra dentro del material debatido, y de lo que el actor solicitara en el escrito introductorio de la instancia, de acuerdo con lo explicado “ut-supra”.

Desde otro ángulo, es verdad que mediante la Cartas Documento CD 44824555 5, del 27 de marzo de 2014, E.L.O. comunica a la demandada que ante la decisión de esta última de retirar de la venta el cuadro de De La Vega, implicando esa actitud un arrepentimiento, la intima a que en el plazo que allí se fija devuelva la Fecha de firma: 12/12/2023

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suma de U$S 34.000 recibida en concepto de seña con más otra suma igual conforme el art. 1202 y concordantes del Código Civil (ver ejemplar de fs.

19). Lo mismo hizo mediante la similar CD 4482245547 de la misma fecha, dirigida a I.G.M. (ver fs. 21), que mereciera la respuesta por vía de la CD 44704304 4 del 3 de abril de 2014 por parte de esta última (ver fs. 22).

No debe soslayarse sobre el punto, que en contra de lo que interpreta la apelante, más allá de los términos de la misiva, lo cierto es que lo que el demandante propuso, con un enfoque cuantitativo, fue una solución que supera el monto que pudiera derivarse de un instituto como la seña, ya que se pretendía la suma de U$S 34.000 entregada en concepto de seña con más otra cantidad igual, pero sumado el otro cuadro, “El Granero del Mundo” de N.G.U., que ya se le había entregado (ver contrato de fs. 20 de la causa penal n°48943/29014).

Aceptado que la demandada no se atuvo a esa solución que la contraparte le propuso en la vía extrajudicial, cabe añadir a todo evento,

que para que el arrepentimiento se configure válidamente, el doble de la seña debe ser efectivamente entregado al comprador por el vendedor que ejerce la facultad de arrepentimiento. Distinta es la situación del comprador, pues como él se limita a perder lo ya entregado, le basta con la simple declaración. El arrepentimiento del vendedor, en consecuencia, no se perfecciona por el mero hecho de manifestar su voluntad en tal sentido,

sino que requiere que ésta vaya acompañada de la efectiva entrega. Para sustentar esta postura, lo doctrina elaborada en torno del art. 1202 del Código Civil, se basa en la expresión clara que emplea la norma cuando dice que él "debe devolver". Por ello, se ha sostenido que, si bien el comprador puede arrepentirse tácitamente, el arrepentimiento del vendedor debe ser siempre expreso, porque solamente cumple sus efectos si va acompañado de la efectiva devolución de la seña doblada (ver Belluscio-

Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p. 975).

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

El juez de primera instancia siguió en este tema, la línea correcta, cuando argumento, sin que ello fuera contrarrestado ahora en la alzada, que constituye un requisito del arrepentimiento, cuando es hecho por el vendedor, que éste deposite el importe de la seña doblada. La propia literalidad del artículo 1202 del Código Civil –que dice: “…puede también arrepentirse el que la recibió [por la seña]; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor…” (el énfasis es agregado)– da pie a esta lectura. De ahí que el referido arrepentimiento no se perfecciona por el mero hecho de manifestarse su voluntad en ese sentido, sino que requiere que esta vaya acompañada de la efectiva entrega (L.C., J.E.,

Código Civil y leyes complementarias dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., E.. Astrea, Buenos Aires, 1984, Tº

5, pág. 975, núm. 31; B., G.A., Tratado de derecho civil.

Contratos, E.. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada por A.B., Tº I, pág. 264, núm. 317), cosa que la vendedora no cumplió.

Añadió, en otra parte en derredor de este tema, que no basta con señalar que el arrepentimiento se refirió a la venta de la obra de J. de la Vega dado que la operación comprendió las dos...

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